REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 11570-2021
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 12-A, a través del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.054 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GERENTE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS BORGES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.738, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RÍOS DEL MORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 95.567, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria)
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada en fecha 31/03/2022 a través de escrito consignado en esa fecha por el apoderado judicial de la parte actora, y ratificada mediante escrito de fecha 22/07/2022, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., a través del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, asistido por el Abogado CARLOS BORGES PACHECO, en contra del ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, asistido por los Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RÍOS DEL MORAL.
Por auto de fecha 01/04/2022, se abrió el presente cuaderno de medidas, haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01). En fecha 22/04/2022, quien suscribe en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente cuaderno de medidas y ordenó la notificación de ambas partes (folios 02 al 04). En fecha 28/04/2022, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas (folios 05 al 07). Por auto de fecha 20/05/2022, fueron agregadas las copias certificadas consignadas por la parte actora. En fecha 22/07/2022, la parte actora consignó dos escritos, el primero ratificando alegatos referidos a una presunta confesión ficta y el segundo ratificando la solicitud de medida cautelar (folio 31). Por auto de fecha 29/07/2022, se ordenó desglosar el escrito de alegatos referidos a la presunta confesión ficta, por cuanto fue agregado por error material al presente cuaderno de medidas, y se ordenó agregarlo a la segunda pieza principal del expediente por ser esto lo correcto, y se ordenó la corrección de la foliatura (folio 32). Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito de solicitud de medida, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que es propiedad del demandado en los términos siguientes:
“… En virtud de que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia en la presente causa, solicito de conformidad con el (sic) [los] artículos 585, 588, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente determinado e identificado, para lo cual solicito se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que estampe la respectiva nota marginal. En este sentido, cabe acotar, que vista la suficiencia que poseen los documentos acompañados en la demanda, por ser un (sic) títulos que acreditan no sólo la propiedad del bien cedido en venta, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en la demanda, aunado a que existe el riego manifiesto de que quede ilusoria al ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta por causas provocados (sic) por la pandemia mundial, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual pudiera ser aprovechado por [el] demandado ya que todavía el inmueble aparece él como propietario (sic) y, podría venderlo o hipotecarlo, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado enajene o graven (sic) el bien inmueble aquí señalado, y se encuentren en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el accionante después del triunfo judicial…” (Cursivas, negritas y texto añadido de esta Tribunal)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07/04/2022, presentó un escrito a través del cual pretende oponerse a la solicitud de medida cautelar, el cual riela en original en la segunda pieza principal del expediente y en copia certificada en el presente cuaderno de medidas al folio 29 y su vuelto, el cual es del tenor siguiente:
“… En primer lugar, resulta incongruente que el demandante denuncie como periculum in mora, la tardanza o infructuosidad en la emisión de la sentencia respectiva, a su decir, provocado por la pandemia mundial, cuando lo cierto es que la presente causa se encuentra paralizada precisamente para garantizar su derecho a la defensa y en tal sentido, lo jurídicamente correcto es esperar las resultas de la prueba de informes que el mismo demandante promovió, lo que corresponde en el buen derecho, es que el mismo promovente "desista" de la prueba, si considera que el tiempo de espera es demasiado extenso y no satisface sus pretensiones personales que parecen ir más allá del Debido Proceso.
En segundo lugar, esta representación judicial considera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar, ya que de ninguna manera existen riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni existen razones para pensar que el propietario del bien objeto de la pretensión enajene el bien, el solo dicho del demandado, no es suficiente, sin que se haya aportado una prueba fehaciente que fundamente tan descabellado alegato. Más aun, ciudadana juez, cuando es el demandante quien tiene la posesión actual del bien objeto de la pretensión, se aprovecha de ella y obtiene renta por el trabajo que desempeña en sus instalaciones, en todo caso es nuestro representado quien se perjudica por el empobrecimiento económico que representa el juicio que sostenemos hasta el momento. En este mismo tenor, dicha posesión se extiende al hecho cierto que ni siquiera se le permita el acceso a nuestro cliente, ni a sus apoderados a las instalaciones del bien cuya propiedad se pretende, mal podría llevar a cabo negociación alguna que comprenda la disposición del bien inmueble, y mucho menos puede pretender el demandante violar el principio de presunción de inocencia y alegar mala fe por parte del demandado, quien en todo momento se ha mantenido apegado a disposiciones legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico
Finalmente ciudadana juez, nos oponemos al decreto de cual (sic) cualquier medida cautelar en virtud de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga a que los bienes sobre los cuales se decrete la medida cautelar, sean señalados e identificados con claridad y precisión con la indicación de linderos precisos que permitan identificar de que porción del inmueble se pretende, y desde el inicio de la presente demanda se ha denunciado por parte de quienes suscribimos el presente escrito que el demandante afirma en su escrito libelar que se trata de un inmueble, “...exactamente de una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRAOS (sic) (941 MTS2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno que tiene una superficie de aproximadamente UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440,00 MTS2), pero al señalar los linderos y medidas hace referencia a los siguientes: NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de Victor Betancour; SUR: En cuarenta meros (40 mts) que [es] su frente con avenida 112 B; ESTE: En treinta y seis metros (36 mts2) con avenida transversal 92, Barrio Unión, denominada también calle Unión OESTE: Terrenos que son o fueron de Assaf Youssef Herneine Hartuche, (según levantamiento topográfico de fecha del mes de noviembre del 2009, emitida por Daniel Cachazo), que son los mismos linderos identificados en el Documento de propiedad para la extensión completa de los UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440 mts) metros cuadrados que conforman la totalidad del terreno propiedad de nuestro representado, es decir, que bajo la premisa de la inexistencia de un parcelamiento o delimitación de terreno, no se ha delimitado con precisión el inmueble cuyo propiedad se pretende lo cual hace imposible decretar una medida sobre un bien indeterminado. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a este digno tribunal que se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de presente demanda…” (Cursivas, negritas y texto añadido de esta Tribunal).
En ese sentido, se hace pertinente citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negritas, cursivas y resaltado de este Tribunal).
De la anterior norma se deduce con meridiana claridad, que la oportunidad para hacer oposición a una medida cautelar, es después de que sea ejecutada la misma, específicamente dentro del tercer día siguiente, por lo que resulta evidentemente fuera de lugar que la parte demandada haya presentado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que este Tribunal siquiera la haya decretado, y como quiera que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”; es por lo que este Tribunal tiene como no presentada la oposición efectuada, e insta a la parte a efectuar las actuaciones procesales en las oportunidades establecidas en la ley adjetiva civil. Y así se establece.-
En otro orden de ideas, por último el demandante presentó en fecha 22/07/2022, escrito por medio del cual ratifica la medida en los siguientes términos:
“… Vistas las actuaciones de la presente causa, solicito muy respetuosamente la ratificación de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) del bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente determinado e identificado, puesto que considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la referida Medida, toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en la demanda…” (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 38, Tomo 12-A; y suscrito entre el demandante, sociedad mercantil SERVIDIVERSITY, C.A. (Promitente Compradora) y el demandado, ciudadano EFRAÍN LÓPEZ PÉREZ (Promitente Vendedor), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en la posesión denominada Guacamaya Perdomo, situado en la hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual recae única y exclusivamente sobre una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (941,68 m2), que forma parte de una mayor extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de Victor Betancour; SUR: En cuarenta meros (40 mts) que es su frente con avenida 112 B; ESTE: En treinta y seis metros (36 mts2) con avenida transversal 92, Barrio Unión, denominada también calle Unión; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Assaf Youssef Herneine Hartuche.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Del escrito libelar y sus soportes, se desprende que la parte actora alega que celebro un contrato preparatorio-preliminar como anticipo del definitivo de compraventa sobre el referido inmueble, con el demandado, el cual acompañó marcado con la letra “C”; inmueble que según alega la parte demandante, le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 75, Folios 01 al 03. Alegando el demandante que venció el lapso establecido en el contrato de opción a compraventa, sin que el demando, cumpliera con sus obligaciones contractuales y gestiones necesarias para el perfeccionamiento de la venta, y que dado al tiempo que hay llevado la tramitación del juicio, de lo cual debe dejar expresa constancia este Tribunal que en esta causa no se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva por cuanto aún no han llegado las resultas de la prueba de informes solicitada al banco BOD; por lo que teme quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considerando las normas citadas, y efectuado el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y los recaudos consignados, quien suscribe considera que resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), lo cual es apreciado por este Juzgador de forma preliminar respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, sino como prueba indiciaria de estar verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al Fumus Boni Iuris. Así se establece.
En relación al segundo requisito concurrente, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por lo que en este caso, el peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien suscribe que la medida cautelar peticionada busca resguardar la ejecución del futuro fallo, evitando que el demandado por cualquier acto enajene o establezca algún gravamen sobre el inmueble objeto de la controversia; por lo que en ese sentido, este Juzgador considera perfectamente cumplido este requisito. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal sin prejuzgar sobre los alegatos de la parte actora y la valoración de los elementos cursantes en autos, sin afectar el fondo de la controversia, concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris se encuentran debidamente cumplidos, por lo que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente decretar la misma, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de forma cautelar emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en la posesión denominada Guacamaya Perdomo, situado en la hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual recae única y exclusivamente sobre una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (941,68 m2), que forma parte de una mayor extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de Victor Betancour; SUR: En cuarenta meros (40 mts) que es su frente con avenida 112 B; ESTE: En treinta y seis metros (36 mts2) con avenida transversal 92, Barrio Unión, denominada también calle Unión; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Assaf Youssef Herneine Hartuche. Dicho lote de terreno pertenece al ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.738, y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 75, Folios 01 al 03. Todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA, fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 12-A, a través del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.054 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS BORGES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.337, en contra del ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.738, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RÍOS DEL MORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 95.567, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, para que procedan a estampar la debida nota marginal, en el documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 75, Folios 01 al 03, y envíe a este despacho las resultas de la afectación en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio que se libre. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de agosto del años dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y se libró oficio bajo el N° 256-2022.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
KSL.-
EXP. N° 11570-2022.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
OFICIO N° 256-2022
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo Institucional, llevo a su conocimiento que por decisión interlocutoria de esta misma fecha, SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en la posesión denominada Guacamaya Perdomo, situado en la hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual recae única y exclusivamente sobre una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (941,68 m2), que forma parte de una mayor extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.440,00 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros (40 mts) con terrenos que son o fueron de Victor Betancour; SUR: En cuarenta meros (40 mts) que es su frente con avenida 112 B; ESTE: En treinta y seis metros (36 mts2) con avenida transversal 92, Barrio Unión, denominada también calle Unión; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Assaf Youssef Herneine Hartuche. Dicho lote de terreno pertenece al ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.738, y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 75, Folios 01 al 03.
Todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRAVENTA, fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVIDIVERSITY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 12-A, a través del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.054 y de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS BORGES PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.337, en contra del ciudadano EFRAIN LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.738, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogados LUCIO DÍAZ HURTADO y CAROLINA RÍOS DEL MORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375 y 95.567, respectivamente.
Asimismo se le solicita que envíe a este Despacho en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio, las resultas de la afectación. Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de Usted.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
KSL.-
Exp. 11570-2022
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