REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de agosto de 2022
212° y 163°


DEMANDANTES: SAMUEL GREGORIO ZAMBRANO CORTEZ y VIRGINIA COROMOTO ZAMBRANO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.118.647 y V-7.075.497, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANKLIN GOMEZ NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.132, número de teléfono: 0412-8896539, correo electrónico: franklingcog@hotmail.com.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 71, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.703.964 y V-8.851.618, respectivamente, en su condición de Gerente General el primero y Gerente Administrativo el segundo, números de teléfonos: 0412-4067806 y 0414-9480014, correos electrónicos: morontahumberto67@gmail.com y josebast1@gmail.com, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.825.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 19.038
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

En fecha 12 de febrero de 2020, interpone formal demanda el abogado FRANKLIN GOMEZ NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL GREGORIO ZAMBRANO CORTEZ y VIRGINIA COROMOTO ZAMBRANO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.118.647 y V-7.075.497, respectivamente, de este domicilio, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del 2019, inserto bajo el N° 17, Tomo: 113, Folios 52 hasta 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 71, Tomo 10-A, representada por los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.703.964 y V-8.851.618, respectivamente, en su condición de Gerente General el primero y Gerente Administrativo el segundo, números de teléfonos: 0412-4067806 y 0414-9480014, correos electrónicos: morontahumberto67@gmail.com y josebast1@gmail.com, respectivamente, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 13 de febrero de 2020, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente.
En fecha 18 de febrero de 2020, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., representada por los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, antes identificados, parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2020, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal ciudadana YOLANDA ACOSTA, dejo constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano JOSE BASTIDAS, parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 09 de marzo del 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, en su carácter de autos, antes identificado, donde solicita se efectué el complemento de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2020, este Tribunal dictó auto donde libró boleta de notificación conforme lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2020, comparece el Secretario de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte demandada de autos, y hacer entregar de la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., en manos del ciudadano JOSE BASTIDAS, antes identificado, parte demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió físico de diligencia presentada por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 02 de agosto del 2021, por el abogado FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ, actuando en su carácter de autos, donde solicita el reinicio de la causa.
En fecha 07 de septiembre de 2021, mediante auto, este Tribunal ordena la reanudación de la causa en el estado que se encontraba y la notificación de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., representada por los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, antes identificados.
En fecha 10 de mayo 2022, se recibió físico de diligencia presentada por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 25 de abril del 2022, por el abogado FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ, actuando en su carácter de autos, donde solicita la notificación vía telemática sobre la reactivación de la causa, de la parte demandada, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., en la personas de los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, antes identificados.
En fecha 22 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal ordena realizar llamada telefónica a los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, en su condición de Gerente General el primero y Gerente Administrativo el segundo, de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A.
En fecha 01 de julio de 2022, la Secretaria de este Tribunal abogada DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber notificado vía telefónica a los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, simultáneamente, antes identificados, de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de agosto de 2022, los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., dan contestación a la demanda incoada en su contra y alegan LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PETITORIO DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

´´…PRIMERO: Para que convenga en la demanda en que son ciertos los hechos alegados y procedentes la pretensión de DESALOJO, por encontrarse vencida la prorroga legal arrendaticia y en mora con el canon de arrendaticio durante el tercer año de su prorroga legal en los meses mayo, junio, julio y agosto 2019.

SEGUNDO: Convenga o así lo declare el tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado (…)

(omissis)

CUARTO: Se condene a la demandada por vía de indemnizatoria, por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de cuarenta mil (bss 40.000,00) correspondientes al canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2019 a razón de diez mil bolívares (Bs. S 10.000,00) mensuales…” (Cursivas del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“… De la lectura integral del Libelo de demanda, se evidencia que estamos en presencia de la denominada acumulación prohibida, por cuanto las pretensiones y aspiraciones de hecho y de derecho alegadas por el actor, por su propia naturaleza resultan excluyentes, contradictorias e incompatibles (…)
…ya que el accionante por un lado demanda el desalojo de un local comercial ocupado por nuestra representada en su condición de arrendataria, por estar supuestamente insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2019, fundamentándose en la causal contenida en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para Uso Comercial; y por ende, pide a este Juzgado acuerde el desalojo del inmueble. Por otro lado, pretende que nuestra representada le pague por vía indemnizatoria, daños y perjuicios por el uso del Inmueble, como una acción autónoma, reclamando por este concepto en el cuarto punto del petitorio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2019…” (Cursivas del Tribunal).

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada de autos, pasa a considerar lo establecido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación de pretensiones, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Expediente RC.00314, con Ponencia del Dr. Yván Darío Bastardo Flores, ha sostenido lo siguiente:

“…debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que tanto la Ley Adjetiva como la Jurisprudencia han sostenido que la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente en un mismo libelo debe considerarse improcedente y por ende son causa de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo análisis, se observa que estamos en presencia de acumulación de pretensiones, debido que la parte actora persigue el Desalojo del inmueble arrendado y además el pago de los cánones de arrendamiento vencidos durante el transcurso de la prorroga legal por vía indemnizatoria, fundando su pretensión en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, circunstancia que ha quedado señalada en la Jurisprudencia ut supra, que sostiene lo siguiente:

“…el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
… (Cursivas del Tribunal).

De lo anteriormente citado, a juicio de esta Juzgadora se deja ver notoriamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de Inepta Acumulación de Pretensiones excluyentes, lo que genera la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo, en consecuencia, se declara la inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III

Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos SAMUEL GREGORIO ZAMBRANO CORTEZ y VIRGINIA COROMOTO ZAMBRANO DE PADRON, contra la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE EMBRAGUES (TECNIEM) S.A., representada por los ciudadanos HUMBERTO MORONTA y JOSE BASTIDAS, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.038
RVAA/ym