REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 12 DE AGOSTO DE 2022
212º Y 163º


ASUNTO: GP21-E-N-2021-000003
DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2020-01-000370.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.137, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00006-2020, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2020-01-000370 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 239) de la Pieza 1 del expediente, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el sexto (6º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por la parte recurrida se dejó constancia de la presencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.749, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), estuvo presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.705, Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste y consigna escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y ratifica todo lo que está en el escrito recursivo promoviendo la Sentencia del Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y de allí devienen las fechas promueve el expediente del Tribunal Segundo de Control , consigna copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratifican las sentencias de Primera y Segunda Instancia, consignando las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada, y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de cinco (05) folios, el Juez pregunta a la representación de la Procuraduría, quién señala que no consigna posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la parte recurrente y la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00006-2020, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2020-01-000370, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.137, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 13 de Mayo de 1991 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de JEFE DE TURNO, devengando como último salario diario de (Bs 99.835,92 más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80 kilogramos de alimentos producidos por la empresa, y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., respectivamente.
El día 29 de octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien dicto medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de reventa. En fecha 28 de enero de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima la prohibición de acercarse a la entidad de trabajo durante el tiempo que perdurase el juicio, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la Publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (Art. 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dio cuenta a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 22 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido, sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación, se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que, de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que, con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Comparecen ante su autoridad a los fines de interponer Recurso Administrativo de Nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Nº 00006-2020 que decreto Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos solicitado por el ciudadano EDGAR RANGEL; es necesario conocer de dónde nace la naturaleza de este asunto; el ciudadano comienza a trabajar en MONACA en el año 1991, es decir, aproximadamente para este momento tuviera 30 años de servicio, servicio que siempre estuvo pegado a la legalidad y al trabajo, sin embargo en el año 2018 estando trabajando, sus jefes inmediatos le notifican que debe presentarse ante la sala de reuniones de MONACA, estando allí, de forma arbitraria es privado de libertad, estando presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) y representantes de la empresa, lo ponen a la orden de la Fiscalía Sexta (6ta) de la Jurisdicción Judicial del Estado Carabobo, el día primero de noviembre lo presentan en el Tribunal de Control de Puerto Cabello, este Tribunal en vista de que la presunción o la acusación que al principio hacia el Ministerio Publico no contaba con elementos de convicción, le dictan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dentro de esta medida le indican que tiene que presentarse ante el Tribunal cada 30 días, que debe estar atento al llamado del Tribunal y no debe acercarse a la empresa a los fines de garantizar que el proceso siga, sin embargo desde el momento que lo privan de libertad entra en vigencia el articulo 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, nace la suspensión para ese momento, situación que luego es notificada cuando lo presentan; posterior viene la audiencia preliminar donde el Tribunal ratifica las medidas y tiene que seguir presentándose cada 30 días, tiene que estar atento al llamado del Tribunal y no se puede acercar a la empresa; sigue el procedimiento y en fecha 22 de noviembre del 2019 en juicio oral y público el Tribunal Segundo de Juicio decreta o absuelve de todos los cargos y levanta la medida, en ese momento cuando le levantan la medida la suspensión cesa y cuatro días después aplicando ellos el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la convención colectiva en su cláusula N.º 23, cuatro (04) días después se acercan a la empresa a los fines de ser reenganchado porque ya tenían su sentencia absolutoria, sin embargo la empresa inmediatamente se opone y exponen que no pueden ingresar porque apelaron la decisión por cuanto la empresa recurre ante la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo y obtiene una decisión, ahora bien en ese momento cuando le negaron la posibilidad de entrar a la empresa inmediatamente el trabajador insiste y transcurrido entonces 26 días después de haber quedado en libertad plena ellos deciden aplicar el artículo 425 de la Orgánica del Trabajo; en relación a lo que son los 30 días, interponen el procedimiento ante el inspector del trabajo, luego el día 20 de diciembre la inspectoría del Trabajo admite el procedimiento y ordena que el día 22 de enero del año 2020 sean reenganchados, ellos se hacen presente ese día, y en ese momento la empresa se opone y dice que fueron despedidos de conformidad con el articulo 26 en fecha 29 de septiembre del año 2019, en ese momento es cuando ellos se enteran por primera vez que están despedidos y le manifiestan que ya ellos intentaron una solicitud de despido ante la inspectoría del trabajo cuestión que nunca siguió adelante debido a la falta de impulso procesal; ellos manifiestan que ya hicieron una inspección judicial a los fines de dejar constancia que ya ellos no eran trabajadores de la empresa y también manifiestan que realizaron una consignación de sus salarios mediante una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal de la Jurisdicción. La empresa en ese momento le manifiesta por primera vez invocando el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo despide; estando amparado de inamovilidad laboral, habiendo estado vigente la suspensión y estando amparado en el fuero paternal, sin embargo la empresa interpretando y relajando la norma de orden público tomo su decisión de manera unilateral de despedir al trabajador, posterior a eso el inspector del trabajo de forma sobrevenida toma la decisión y declara la caducidad en el procedimiento y lo declaran sin lugar dando la oportunidad de tener que recurrir ante su autoridad a los fines de interponer recurso; es por todo lo anterior que solicito se declare con lugar el presente recurso y ordene al tercero interesado a dar reenganche del trabajador y la cancelación de todos sus salarios caídos.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala que en el caso de faltante de mercancía que hace alusión el recurrente se debió a una denuncia que interpuso mi representada MONACA y fungió durante todo el proceso como víctima; esta providencia administrativa recurrida fue admitida por el Inspector del Trabajo investido de esa autoridad, quien en base a sus méritos profesionales fue designado en ese cargo y en la providencia establece expresamente cuales fueron las causas, evaluó que se cumplieran los procedimientos; y hubo ese pronunciamiento que declaro Sin Lugar el Reenganche el cual hubo entonces este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que expresamente manifestamos sea declarado sin lugar. La decisión del ciudadano Inspector reflejado en la providencia administrativa aduce la caducidad; en el escrito del recurso de nulidad establecen que tiene vicios esta providencia como lo son el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; en el caso del falso supuesto de hecho la providencia administrativa establece que se basó en dictaminar la caducidad en base a los hechos alegados expresamente en la solicitud de reenganche, entonces no hay un falso supuesto de hecho, no se basó en hechos inexistentes sino en lo expresamente establecido en la solicitud de reenganche interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello en fecha 18 de diciembre del año 2019, cuando nos vamos al falso supuesto de derecho establece en el escrito del recurso que contradijo lo establecido en el artículo 72 de nuestra Ley Laboral cuando establece que es una causa de suspensión, cuando existe una privativa de libertad en una causa penal, en el presente caso el ciudadano ex trabajador no se encontraba privado de libertad, sino tenía unas medidas cautelares sustitutivas que perfectamente le permitían acudir a la Inspectoría del Trabajo a formular bien sea su reenganche o la destitución de la situación infringida y no lo hizo; no había una suspensión laboral porque no estaba aprendido, él estaba en libertad con unas medidas cautelares por eso reitero la solicitud de que sea declarado sin lugar por cuanto los vicios alegados en el escrito del recurso no se producen porque no existe ni el falso supuesto de hecho, ni el falso supuesto de derecho allí alegado.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Inicia sus alegatos invocando el principio de la legalidad que tienen todos los actos administrativos cuando nace en el mundo jurídico, que se presumen legales, y partiendo de allí se puede presumir que el más calificado para tomar la decisión de lo que ellos están recurriendo es el inspector del trabajo, que basado en todas las exposiciones de las partes llego a la decisión de la providencia; con respecto al vicio que ellos alegan, el silencio de la prueba no le consideraron las pruebas que ellos introdujeron en esa solicitud de reenganche; esta representación observa que en base a los hechos que ellos expusieron fue que el ciudadano inspector llego a la decisión de que existen y existió una caducidad al momento de ejercer su derecho de solicitud de reenganche puesto que transcurrió más de un año en el momento que ellos fueron aprendidos, allí opera una suspensión pero al momento que a ellos le dictaminan una medida sustitutiva de libertad, están en libertad para ejercer su derecho correspondiente; solicito que ratifique la providencia administrativa y declare sin lugar la pretensión ejercida por el ciudadano recurrente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado A el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 08 de marzo de 2021 señalando con el número 002.2021, asimismo consigna marcado B certificación de expediente administrativo y marcado C expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2020-01-000370, contentivo de ciento cincuenta cinco (155) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al dieciocho (18) del treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) y del sesenta y dos (62) al ciento veinte (120) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00370, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo, la providencia administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo, presenta certificación de Sentencia de la Corte de Apelaciones donde ratifica la decisión de Absolutoria y declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso de Casación interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado. En cuanto a estas documentales este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente que es el hecho que se suscito un juicio de naturaleza penal, el cual hubo tres sentencias, la cual la primera que absuelve al recurrente de las delitos imputados, la segunda proferida por la Corte Segunda de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo y la tercera donde una vez el tercero interesado ejerce Recurso de Casación el mismo es declarada inadmisible, de estas documentales se constata, que hubo una medida cautelar sustitutiva de libertad y la de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el juicio, lo que patentiza que la relacion de trabajo estuvo suspendida desde el 01 de noviembre del 2018 hasta la culminación del juicio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas en los términos que establece en su escrito, que no son mas que la intención de hacer probar o sustentar que la relacion de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes y por actos del Poder Público, por considerar que luego de transcurrido un (01) año luego de la aprehensión del recurrente, la entidad de trabajo tal como lo señala en las documentales insertas en el expediente, excluyo al trabajador de la nomina y dejo de pagar los salarios el día 29 de octubre del año 2018, y que es desde allí donde debía tomar el trabajador el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los saliros caídos, por lo que este Juzgado en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del presente recurso es si opero lo caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en consecuencia este Juzgado dilucidara en la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 47, 96, 131, 136, 137, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando dentro del lapso legal establecido para dictar Sentencia de mérito sobre el asunto planteado, este Juzgado observa que el tellos del presente recurso se basa en la denuncia por motivo de la denuncia del el falso supuesto contenido en la providencia administrativa que declaro la caducidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estando suspendida la relacion de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, en virtud que luego de ser sometido a una investigación penal por el presunto hurto de 1.500.00 kilos de harina de trigo, fue presentado en fecha 01 de noviembre del 2018 por ante el Tribunal Segundo de Control y le fue impuesta medida cautelar de presentación periódica de 30 días y alejamiento de la víctima y prohibición de acercamiento a la entidad de trabajo MONACA durante el tiempo que perdurase el juicio, siendo que el 09 de diciembre del 2019 se dicto Sentencia Absolutoria restituyéndole todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sin embargo el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa tomo como fecha de extinción de la relacion de trabajo de manera erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, tomando como fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, según su criterio comenzó a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.
Al respecto, advierte este Juzgado, que tal y como quedó plenamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 01 de octubre de 2018, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la parte actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el Tribunal Penal le impuso a la parte actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento durante el lapso que perdurase el juicio

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”

En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador recurrente estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación Penal Nacional dicte medidas sustitutivas de privación de libertad, así como otra medida de carácter innominado el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual este Tribunal desecha los alegatos expuestos por el Tercero Interesado y la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su Sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la parte actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma esta referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial concluyó con una sentencia ABSOLUTORIA, por el no incurriendo el trabajador en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta. Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la empresa lo cual a juicio de quien decide se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, de lo que se infiere que la accionada erróneamente consideró que al momento que la entidad de trabajo dejare de pagar los Salarios al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por la detención del trabajador como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima este Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 29 de octubre de 2018 al 09 de diciembre de 2012, fecha esta ultima cuando se el fallo que absuelve y restituye todas las garantías laborales.

Es este sentido este Juzgado, en ocasión a la denuncia del falso supuesto de hecho basado en las anteriores consideraciones del recurrente es preciso señalar que el falso supuesto de hecho se patentiza conforme al criterio sostenido y retirado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia No 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia No 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

En tal sentido la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho incierto, es decir fundamentó la decisión del mérito del asunto al concluir que “la extinción o terminación de la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT, se constituye un despido indirecto y desde ahí es que comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, y por cuanto el trabajador acudió el 18 de diciembre del 2019 a ejercer la solicitud de reenganche luego de haber transcurrido un lapso de más de un (01) año desde el despido por lo que operó la caducidad de la acción. Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó, y es el hecho que el trabajador fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2018, y presentado por ante el Tribunal de Control en el 01 de noviembre del 2018, siéndole interpuesta una medida cautelar de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el tiempo que durase el juicio, es decir desde ese momento, opera la suspensión de la relacion de trabajo que trae como efecto o consecuencia que el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo no esta obligado a prestar servicio y menos si tiene prohibida el acercamiento a la entidad de trabajo por imposición de una Decisión Judicial, efecto que se traduce también que la entidad de trabajo no esta obligada durante dicha suspensión de cancelar algún salario salvo los correspondiente a la Seguridad Social, entonces mal puede inferir el Inspector del Trabajo que estando la suspendida la relacion de trabajo y el hecho que la entidad de trabajo dejara de cancelar los salarios esto se traduzca un despido indirecto, por lo que incurren en el falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector del Trabajo al aplicar falsamente el articulo 80 literal “b” y 72 literal “f” de la LOTTT, por considerar que a partir del 29 de octubre del 2018, momento en que la entidad de trabajo dejo de pagar los salarios y todos los beneficios al trabajador se extinguió la relacion de trabajo. Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relacion de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019 , fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relacion de trabajo se extinguió el 29 de octubre del 2018, fecha esta en que se dejo de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa Nº 00006-2020, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2020-01-000370. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.612.137 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000370. En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00006-2020 de fecha 10-febrero-2021, expediente N.º 049-2019-01-000370.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, decida sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en un plazo perentorio que no exceda de los limites legales para su pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.



ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
Secretaria