REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 26 de abril de 2022
212° y 163°

Exp. Nº 3593
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5179
En fecha 20 de febrero de 2020, el abogado Andrés Eduardo Atencio Prado, titular de la cédula de identidad Nº 20.530.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.714, interpuso recurso contencioso tributario, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 24 Tomo 14-A-Pro; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-7552597-3 y domiciliada en la cuidad de Caracas. Interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo dictado el 15 de enero de 2020, identificado como Oficio Nº DA 394-20 y notificado en fecha 17 de enero de 2020, emanado de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Aragua.
En fecha 27 de febrero de 2020, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3593 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de remitir el expediente administrativo objeto del recurso a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resultas de la notificación Nº 0102-20 correspondiente a la entrada, dirigida al Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano Lucindo Alejandro Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Sucre del estado Aragua, según se desprende de Instrumento Poder autenticado, otorgado por la ciudadana Miriam Natalia Pardo de Jones, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº 3.436.255, en su carácter de Alcaldesa del municipio Sucre del estado Aragua; consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 16 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5098, pronunciándose sobre la oposición a la Admisión, declarándose sin lugar la oposición y fue ADMITIDO el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 21 de marzo de 2022, el Abg. Andrés Eduardo Atencio Prado, titular de la cédula de identidad de Nro. V-20.530.720, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 247.714, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual desiste formalmente a continuar con el proceso de la causa de autos.
En fecha 26 de abril de 2022, el Abg. Lucindo Alejandro Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.579.935, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 101.507, actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, presentó diligencia, manifestando su consentimiento del desistimiento formulado por la recurrente de este proceso, razón por la cual, este Juzgador procede a hacer pronunciamiento de dicha solicitud, en los términos siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, suscrita por el Abogado Andrés Eduardo Atencio Prado, supra identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil, TQL LOGISTICS, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este procedimiento judicial conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, y actuando en nombre y representación de TQL LOGISTICS, C.A. (“TQL”), desisto formal y expresamente del recurso contencioso tributario ejercido por dicha sociedad mercantil el 20 de febrero de 2020 en contra del acto administrativo dictado el 15 de enero de 2020 por la Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua e identificado como Oficio No. DA 394-20 y notificado a TQL el 17 de enero de 2020. En virtud de este desistimiento, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que proceda a homologarlo, practique las notificaciones de ley, y como consecuencia de ello, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente sustanciado con ocasión del recurso contencioso tributario desistido. Es todo….”
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 16 de agosto de 2021 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5098, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, aunado a ello, este Tribunal considera necesario resaltar que no pudo verificar el pago de la deuda tributaria ni la aceptación de la administración Tributaria, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua a los fines de que informe a este Juzgado, si esta de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, en caso de haber pagado y estar de acuerdo con el pago, remitir la planilla del pago de la sanción, para posteriormente decidir sobre su homologación, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No escapa de la vista de este Juzgador, que el apoderado del Municipio Sucre del estado Aragua, presentó diligencia, en fecha 26 de abril de 2022, señalando lo siguiente: “…Esta representación se da por notificada de tal suceso, y a todo evento manifiesta su consentimiento respecto a tal medio alternativo de justicia y pide que se ordene el cierre y archivo de la presente causa…”
En este orden, se hace necesario traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las facultades expresas de los apoderados, a saber:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, del documento Poder de Representación, suscrito por la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, Nro. 56, Tomo 45, Folios 170 al 172, conferido por la ciudadana Mariam Natalia Pardo de Jones, titular de la cédula 3.436.255, en fecha 15 de marzo de 2018, actuando en dicho acto en su carácter de Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Aragua, se observa que tal instrumento público le confiere la facultad de defender los derechos e intereses del Municipio antes mencionado al ciudadano Lucindo Pérez, sin embargo, entre las facultades otorgadas, no se encuentran los medios de autocomposición procesal, lo cual se señaló de la siguiente manera:
“… Los ciudadanos Abogados antes mencionados, no podrán sustituir el presente poder ni celebrar actos de autocomposición procesal, como desistir, transigir, convenir, disponer de derechos litigiosos o comprometer en árbritos, salvo disposición expresa en contrario, todo ello bajo las instrucciones directas de la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-17.324.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 147.985, en su condición de Sindica Procuradora Municipio Sucre del Estado Aragua…Omissis…” (Vuelto del folio ciento uno 101) (Negrillas del Tribunal)

Como ha quedado evidenciado, el apoderado del Municipio Sucre del estado Aragua, no posee facultad expresa para desistir, por lo que se deduce que tampoco tiene facultad para consentir el desistimiento efectuado por la sociedad mercantil TQL LOGISTICS, C.A., lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, aunado a ello, dicho instrumento de representación fue conferido por la Alcaldesa Mariam Pardo, predecesora del Alcalde Wilson Coy, el cual fue electo en el pasado 21 de noviembre de 2021, no obstante la teoría del órgano, segùn la cual el poder permanece en vigencia, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non, el hecho de que la contra parte este de acuerdo con el desistimiento de la recurrida, por tratarse de una causa en la cual se ha trabado la litis, este Tribunal declara improcedente el consentimiento formulado por el Abg. Lucindo Pérez, por cuanto es deber nuestro velar por los derechos e intereses patrimoniales del Municipio, de la República y de las partes en este proceso. Así se decide.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Maria A. Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Maria A. Burgos


Exp. N° 3593
PJSA/mb/ob