REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de abril de 2022
211º y 163º
Exp. N° 3579
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1544

PARTE RECURRENTE: COPACKING C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.650

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: MAYRUB RUIZ, LISZT MARIELVIS CÑAS MARTINEZ y JUAN FRANCISCO ESCAONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.883.825, V- 11.205.664 y V-7.088.957, IPSA 54.707, 86.875 y 202.053 respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2019, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, se le dio entrada al Recurso, se ordenó la notificación de todas las partes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la última de las notificaciones que correspondió a la Procuraduría General de la República.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, se ADMITIÓ el Recurso, se ratificó la orden a la Administración Tributaria de remitir el expediente administrativo y se dejó constancia de que tampoco hizo oposición a la admisión.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se consignó la resulta de la notificación de la admisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, comparece por ante este Tribunal la abogada MAYRUB RUIZ identificada en autos, en su carácter de representante judicial del SENIAT, mediante la cual expone:
“...apelo Sentencia Interlocutoria Nº4915, de fecha 28-01-2020, por cuanto se evidencia del Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-AS-2019-11 de fecha 29-10-2019, inserto en el asiento del libro de control de Recursos Jerárquicos remitidos a la Gerencia General de Servicios Jurídicos con Sede en Caracas, que a tal efecto lleva esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, la Contribuyente COPACKING, C.A. identificada bajo el R.I.F J-30580702-2 interpuso en fecha 01-10-19 escrito contentivo de Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº0051-51/2018-021 de fecha 06-08-19, recurso que a la fecha no ha sido decidido en vía administrativa, razón por la cual solicito sea desestimado el presente Recurso Contencioso Tributario, que deberá ser interpuesto una vez se produzca una decisión por parte de la Administración Tributaria…”.
En fecha catorce de diciembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5063 desestimando la solicitud formulada por la representación de la Administración Tributaria.
En fecha quince (15) de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó la resulta de la notificación del SENIAT de la Sentencia 5063 de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, mediante la cual se desestimó la solicitud de la representación Tributaria, indicando que se ha trabado la Litis, además que no es imperativo agotar la vía administrativa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, la Alguacil accidental de este Tribunal, consigna la resulta de la notificación de la contribuyente de la sentencia 5063 de fecha catorce (14) de diciembre de 2020.
En fecha once (11) de mayo de 2021, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7, promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, se agregaron los escritos de informes presentados por ambas partes.
En fecha siete 07 de diciembre de 2021, se agregó el escrito de observaciones presentado por la Recurrente, dejando constancia que la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
En fecha catorce 14 de marzo de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta días continuos de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 30 de marzo de 2022, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, supra identificada presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en el cual manifestó que la solicitud de suspensión de efectos realizada junto con el recurso no había sido decidida.
En fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal se pronunció acerca del pedimento anterior aclarando que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento insistió en dicha solicitud. En cuanto a la Solicitud de Amparo Constitucional vía cautelar solicitado este Tribunal difirió el pronunciamiento junto con la Sentencia definitiva.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En primer lugar la recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por la errónea determinación del impuesto sobre la renta, para los ejercicios Fiscales del 01/01/2016 al 31/12/2016 y del 01/01/2017 al 31/12/2017, al respecto la recurrente señala lo siguiente:
“…EJERCICIO ECONÓMICO 01-01-2016 al 31-12-2016
En el texto de la Resolución de Culminatoria de Sumario antes mencionada, se observa que la Representante de la Administración Tributaria seleccionó la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) para realizar el cálculo de un falso supuesto de hechos en la presunción de omisión de ingresos utilizando el total de los DEBITOS por el ejercicio económico 01/01/2016 al 31/12/2016, cuyo monto presentado en el balance de comprobación al 31-12-2016 es de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.82.667.243.279,07) designando UN FALSO SUPUESTO DE HECHOS como nombre “COSTO DE VENTAS”. Posteriormente, el monto antes mencionado aplica un falso supuesto de hecho, bajo el concepto denominado “PORCENTAJE DE BENEFICIO”, con un porcentaje de UNO COMA SETENTA Y SIETE PORCIENTO (1,77 %) al multiplicarlo por la cantidad de Bs. 82.667.243.279,07, arroja UN FALSO SUPUESTO DE HECHOS una cantidad total de ingresos de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENTIUN MILLONES VEINTEMIL SEISCIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 146.321.020.603,95) cuando se compara con la Declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el Nº formulario Forma Nº1790264540 de fecha 09-03-2017, en el rubro del total Ingresos Netos por NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 145.480.185.691,85) COMO un falso supuesto de hechos POR Ingresos no presentado por el Sujeto Pasivo COPACKING C.A…”
Continúa alegando la recurrente:
“…En el mayor analítico de la Cuenta Contable denominada “Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) se utilizó para llevar control de las correcciones por errores contables incurridos por alteración en el costo del Material Empaques, dentro del proceso, en el sistema de información Dynamic en algunas ORDENES DE PRODUCCIÓN en la FASE DE ENVASADO/EMBOTELLADO, con el Envase de Polyethylene Terephthalate (PET). Como ejemplo; tenemos un envase con capacidad de un litro (1 LT), en el archivo kardex el costo unitario por adquisición es menor a UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00); y una alteración en el Sistema de Información Dynamic, lo presentó con un valor de COSTO UNITARIO mayor a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00)…”
Luego señala la recurrente que la Gerencia de COPACKING prepara y presenta su información financiera tomando como base los Principios de Contabilidad de Aceptación General para grandes entidades de la Federación de Colegios de Contadores.
Seguidamente señalan como uno de sus argumentos para sustentar el Falso Supuesto alegado, que:
“…Los movimientos contables incluidos en la cuenta contable denominada “Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000)”, no forman parte como elemento del costo de producción tomando como bases la característica de las FASES DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN…”
Luego aducen que:
“La Gerencia de Contabilidad realiza revisiones constante y estricta sobre la información financiera suministrada por el Sistema de Información Dynamic; y observó anomalías de los costos de Producción de los meses de abril y mayo de 2016, en vista de ésta situación efectuó un análisis de la documentación relacionada con la producción y los costos respectivos, obteniendo como resultado la identificación de errores en los costos unitarios de materia prima, específicamente en los envases (material de empaques); por consiguiente; procedió a realizar las correcciones correspondientes…”
Por último con respecto al ejercicio económico 01-01-2016 al 31-12-2016, señalaron que:
“…La Administración Tributaria para determinar Omisión de Ingresos a mi representada COPACKING C.A.; seleccionó el total de DÉBITOS de la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) por Bs 82.667.`243.279,07 llamándolo “Costo de Venta”; posteriormente aplicó un porcentaje de beneficios el cual originó un supuesto Ingresos, el cual originó un Impuesto sobre la Renta por mi Representas COPACKING, C.A.; por CUARENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 49.473.045.909,01, (Efecto por la reconversión monetaria Bs 494.730,46)…”(SIC)
Seguidamente la recurrente pasó a realizar semejantes consideraciones respecto al ejercicio económico de 2017 en los términos siguientes:
“…EJERCICIO ECONÓMICO 01-01-2017 al 31-12-2017
En el texto de la Resolución de Culminatoria de Sumario antes mencionada, se observa que la Representante de la Administración Tributaria seleccionó la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) para realizar el cálculo de un falso supuesto de hechos en la PRESUNCIÓN DE OMISIÓN DE INGRESOS utilizando el total de los DEBITOS de las siguientes cuentas contables:i) Materia Prima Líquido (Código contable 10-11501-001-000) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y COHO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs7.296.718.858,20; ii) Materia Prima Sólidos (Código contable 10-11501-002-000) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS COHENTA Y SIETE MILLONES TERSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 2.987.333.017,95); y iii) Materia Prima Empaques ( Código contable 10-11501-100-000) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TERSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 3.329.364.272,56); para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y COHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 13.613.416.148,71)…”(SIC)
Continúa alegando la recurrente:
“…En los registros contable del sujeto pasivo COPACKING ,C.A., con el Registro de Información Fiscal J-30580702-7, en el “RESUMEN DE BALANCE DE COMPROBACION HISTORICO PARA 2017”, tal como consta en el Anexo “G” el ejercicio finalizado 31-12-2017, incluye las Cuentas Contables denominada Cuenta i) Materia Prima Líquido (Código contable 10-11501-001-000); ii) Materia Prima Sólidos ( Código contable 10-11501-002-000) y iii) Materia Prima Empaques (Código contable 10-11501-100-000), con movimientos contables durante el período 01-01-2017 al 31-12-2017, a continuación se indican las cuentas con los movimientos contables DEBITOS del año…”
Luego señala la recurrente que la Gerencia de COPACKING prepara y presenta su información financiera tomando como base los Principios de Contabilidad de Aceptación General para grandes entidades de la Federación de Colegios de Contadores.
Señala también la recurrente que:
“…En materia de determinación de costos de producción de los productos Terminados; i) El Primer elemento del costo es la materia prima; ii) Segundo es la mano de obra directa; iii) Tercero la carga fabril…
…Omissis…
…Como se puede observar la Representante de la Administración Tributaria seleccionó únicamente las cuentas contables referente a Compras de Materia Prima, LOS DEBITOS, identificada en el balance de comprobación de mi representada COPACKING, C.A., con los códigos contables indicado más adelantes. En consecuencia es una procedimiento incorrecto utilizado en la Resolución de Culminatoria de Sumario…” SIC
Señala también la recurrente que en el balance de comprobación de 2017 muestra el movimiento contable para determinar el costo de materia prima de acuerdo a los Principios de contabilidad de aceptación general.
Señala que en los formularios DPJ-26 para la declaración del ISLR establece el procedimiento para determinar el Costo de Materia Prima Consumida en la Producción.
También rechaza la determinación de ingresos por la cantidad de Bs. 21.917.599.999,42., rechaza también el ISLR de se deriva de tal determinación, alegando que se trata de un falso supuesto de hecho.
Alega también la recurrente que la fiscalización se realizó sobre base cierta y que COPACKING C.A., suministró a la Administración Tributaria todos los requerimientos por vía electrónica en el caso de los libros contables, además consignó notas de crédito, balance general, estado de ganancias y pérdidas, mayores analíticos, facturas de ingresos, libro de actas de Asamblea.
En segundo lugar alega LA VIOLACIÓN A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LA CONTRIBUYENTE, así:
Alega la recurrente que la alícuota que pretende aplicar la Administración Tributaria resulta confiscatoria y trae a colación lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, diciendo que dicha norma jurídica constituye una limitación de carácter constitucional al poder tributario y a su vez una garantía que resguarda los intereses de los administrados frente a atribuciones confiscatorias.
Concluye la alegación de dicho vicio diciendo:
“…En el caso de marras, se evidencia claramente de una violación flagrante prevista en nuestro contexto constitucional por parte de la Administración Tributaria, al considerarlo como Ingresos Omitidos para los períodos fiscales 2016 y 2017, en materia de Impuesto Sobre la Renta, las cantidades Bs. 145.480.185.691,85 y Bs 8.254.026.247,83 respectivamente, haciendo énfasis, que se encontraron inventarios que no fueron debidamente registrados, siendo una falacia, debido que mi representada había incurrido en un error material que fue subsanado en su debida oportunidad, quedando asentado en los libros contables llevados por mi representada, y demostrado fehacientemente ante la Administración Tributaria, por vía electrónica, no siendo tomados en cuenta al momento de levantar la Acta de Reparo in comento, aunado a lo antes expuesto, solicito a este honorable Tribunal, sea declarado la nulidad del acto administrativo aquí impugnado por cuanto vulnera el principio de capacidad contributiva del contribuyente…”SIC
Por los motivos anteriores la recurrente solicitó que se declare la improcedencia de la multa y solicito la improcedencia de los intereses moratorios por tratarse de cantidades no exigibles


-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la Administración Tributaria y por ende de la república comienza sus alegatos con el principio constitucional de que todos los ciudadanos están obligados a soportar las cargas públicas mediante el pago de sus tributos, continuó con el principio de legalidad tributaria, luego realizó una breve reseña de la obligación tributaria y del hecho imponible.
Posteriormente en el mismo escrito de informes la Administración Tributaria alega:
“… Al constituirse el contribuyente de marras, como obligado al cumplimiento de deberes formales, surge la obligación de cumplir con la Declaración y pago, de ser el caso, del Impuesto Sobre la Renta y demás normas tributarias; a dicha contribuyente se le realizó un procedimiento de fiscalización de cuyos resultados se determinó que la contribuyente incurrió en Omisión de Ingresos en la Declaración de Impuesto correspondiente a los ejercicios 2016 al 2017; dicho incumplimiento constituye un ilícito material en contravención a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente por razones temporales, motivo por el cual se procede a aplicar la respectiva multa conforme con lo previsto en el mismo artículo…”
Luego con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, la representación de la recurrida trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1990 caso José Amaro e indica que:
“…Delimitado así el falso supuesto, como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que en el Acto Administrativo, objeto de análisis, no existe tal vicio por cuanto la administración al verificar los hechos los subsumió correctamente en la norma legal, tal como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 de fecha 06 de agosto de 2019, en vista que surge inexorablemente para la contribuyente la obligación tributaria de realizar su obligación de decretar el Impuesto Sobre la Renta en los términos y lapsos establecidos en la normativa tributaria, y en consecuencia debe cumplir todos y cada una de las obligaciones que la Ley señala, evidenciándose que la contribuyente COPACKING C.A., antes identificada, incumplió con su obligación alegando que la actuación fiscal incurrió en vicio de Falso Supuesto ya que no incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los períodos investigados. Posteriormente la Administración Tributaria CONFIRMÓ en la Resolución de Sumario Administrativo la Omisión de ingresos determinada por parte de la contribuyente, por lo que procedió a imponer multa conforme con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, así como al cálculo de intereses moratorios conforme con lo establecido en el artículo 66 ejusdem…
Omissis
…en el caso sub iudice la contribuyente COPACKING C.A., es una empresa creada a través de un registro mercantil (compañía anónima) y con fines mercantiles (lucro), es decir su actividad económica es una actividad mercantil, y tal como lo tipifica según su contenido el artículo 2, numeral 6 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:…
Omissis
…de igual manera, al constituirse la contribuyente de marras, como una Compañía Anónima, queda evidenciada la obligación que tiene de llevar los libros contables…
Omissis
…Complementa la administración tributaria en la Resolución impugnada que el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015) al efecto señala:
“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros….
Omissis
…-Ahora bien, en el presente caso se observa que el sujeto pasivo no suministró a la actuación fiscal la totalidad de los registros y soportes solicitados, incumpliendo así lo establecido en la normativa anteriormente transcrita. Por tal motivo, la fiscalización debió realizar una serie de procedimientos de auditoría así como requerimientos complementarios a efecto de verificar el monto correcto de la obligación tributaria, en virtud a que el contribuyente no suministró soportes que justificaran de manera fehaciente tales operaciones.
Al producirse un incumplimiento parcial de los requerimientos realizados a la contribuyente, la fiscalización realizó la Determinación sobre base mixta (Base cierta- Base presunta), actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, constituyendo ésta la primera oportunidad de la contribuyente en el procedimiento de fiscalización, para consignar los respectivos soportes. Así las cosas, la actuación fiscal procedió a incrementar el Enriquecimiento Neto declarado por la Contribuyente COPACKING C.A, RIF Nº J-305807027, en los términos reflejados en el Acta de Reparos Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTILV/AF/2018/ISLR/0051/10-053 de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2018, que damos aquí por reproducidos, determinación ésta que fue CONFIRMADA en el Procedimiento de Sumario Administrativo en su respectiva Resolución, identificada “ut supra”; ya que la contribuyente, en quien recae la carga de la prueba, en su escrito de Descargos no expuso detalles o aportó elementos probatorios con el objeto de enervar los argumentos contenidos en el Acta de Reparos antes señalada…
Omissis
… Con respecto a la denuncia sobre la violación a la Capacidad Contributiva de la Contribuyente, es conveniente mencionar que constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; del otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria…
Omissis
…Al respecto conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”
Continúa diciendo la representación de la Administración Tributaria respecto de la confiscatoriedad lo siguiente:
“… En relación al presente caso, esta representación observa que la contribuyente se limitó a señalar en su escrito que la sanción establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2014), determinada mediante la Resolución recurrida, es de carácter confiscatorio, sin embargo, durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de este derecho, vale decir, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la multa impuesta retrae injustamente una porción sustancial de su patrimonio, al punto de considerarse confiscatoria o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.
En consecuencia, siendo que la recurrente nada aportó al presente proceso con el objeto de que este Tribunal apreciase tal situación, debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe declararlo improcedente, y se declare que la Administración Tributaria no vulneró los principios aludidos por la recurrente, ya que no se observa que las sanciones sean injustas o confiscatorias, toda vez que se aplicaron conforme a las disposiciones que corresponden conforme al Código Orgánico Tributario, siendo por lo tanto, la sanción impuesta legal y constitucional.
Finalmente; la contribuyente esgrime su inconformidad con el cálculo de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, siendo la opinión de esta representación que la Administración Tributaria Procedió a calcular los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo…”
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.
1) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COPACKING, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 50-A, tal como consta en el Anexo “A”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2) Instrumento poder otorgado en fecha 17 de febrero de 2.006 ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el N° 41, Tomo 12, que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, El cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP.N°00051/2018-021dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Panillas de Liquidación, la cual fue consignada marcada (C), la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 19 de julio de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como costos de vtas PT T.A 2016 xlsx CTA transitoria de préstamos 2016 xlsx, materia prima y empaques 2016 xlsx, productos en proceso en OILV 2016 xlsx, Los Mayores Analíticos CPK correspondiente a 2016, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 19 de julio de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales comoctas por cobrar intercompañías 2016 xlsx CXC interc empresa Tapa Amarilla C:A 2016 xlsx CXC intercLogigestion 2016 xlsx CXC intercServ Corporativos 2016 xlsx CXC Ibntercompañía OILV 2016 xlsx, CXC Intercompañía Operadora La Chapa C.A 2016 xlsx, CXC intercompañía Aliking C.A 2016 xlsx, CXC intercompañías Detergente Occidente C.A 2016 xlsx CXC intercompañía Deterking C.A 2016 xlsx, CXC intercompañías Ecolimpio C.A 2016 xlsx, CXC Intercompañías InversionesCopacking C.A 2016 xlsx, CXC Intercompañías Operadora Soco C.A 2016 xlsx CXC Inrtercompañías PTA Inversiones 2016 xlsx, CXC Intercompañías Serproinca 2016 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 19 de julio de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como cta Trans prestamos Copacking año 2017 xlsc, CXC clientes 2017 xlsc, CXC Intercompañía OILV año 2017 xlsx CXP Proveed Nac Copacking año 2017 xlsx CXP Transitoria compras Cpacking año 2017 xlsx, gtosacumx pagar Copacking año 2017 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 19 de julio de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como Costos de venta PT Tapa Amarilla año 2017 xlsx, Materia Prima Empaques año 2017 xlsx; Materia Prima Líquidos año 2017 xlsx, Materia Prima Sólidos año 2017 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 19 de julio de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como Producto Proceso Granel año 2017 xlsx, Producto terminado Copacking año 2017 xlsx, Producto en Proceso OILV 2017 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 07 de agosto de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como ctas por cobrar intercompañías 2016 xlsx CXC interc empresa Tapa Amarilla C:A 2016 xlsx CXC intercLogigestion 2016 xlsx CXC intercServ Corporativos 2016 xlsx CXC Ibntercompañía OILV 2016 xlsx, CXC Intercompañía Operadora La Chapa C.A 2016 xlsx, CXC intercompañía Aliking C.A 2016 xlsx, CXC intercompañías Detergente Occidente C.A 2016 xlsx CXC intercompañía Deterking C.A 2016 xlsx, CXC intercompañías Ecolimpio C.A 2016 xlsx, CXC Intercompañías Inversiones Copacking C.A 2016 xlsx, CXC Intercompañías Operadora Soco C.A 2016 xlsx CXC Inrtercompañías PTA Inversiones 2016 xlsx, CXC Intercompañías Serproinca 2016 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 07 de agosto de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como costos de vtas PT T.A 2016 xlsx CTA transitoria de prestamos 2016 xlsx, materia prima y empaques 2016 xlsx, productos en proceso en OILV 2016 xlsx, Los Mayores Analíticos CPK correspondiente a 2016, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 07 de agosto de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como Costos de venta PT Tapa Amarilla año 2017 xlsx, Materia Prima Empaques año 2017 xlsx; Materia Prima Líquidos año 2017 xlsx, Materia Prima Sólidos año 2017 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12) Correo electrónico impreso enviado por Edid Gomez de Copacking el 10 de agosto de 2018 a isanchezceniat.gob.ve mediante el cual remite requerimientos tales como producto en proceso y Producto Terminado año 2017 xlsx, el cual a pesar de no haber sido promovido con la correcta técnica conforme a lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Medios Electrónicos, por ser un correo impreso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE EN LA ETAPA PROBATORIA.
La recurrente promueve las documentales siguientes:
1. Anexo marcado “A”. Balances de Situación Financiera y Comprobación históricos detalladas, los cuales fueron tomados como base para la preparación de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente para los años fiscales 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre 2016. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Anexo marcado “B”. Balances de Situación Financiera y Comprobación históricos detallados, los cuales fueron tomados como base para la preparación de las declaraciones de Impuesto sobre la renta para los años fiscales de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Anexo marcado “C”. Declaración de Impuesto sobre la Renta para los años fiscales comprendidos de 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre 2016. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Anexo marcado “D”. Declaración de Impuesto sobre la Renta para los años fiscales comprendidos de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Anexos marcados con la letra “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7,E8 Y E9”, consignados en este acto y ya insertos en autos con escrito de demanda, documentos denominados registros contables del sujeto Pasivo COPACKING, C.A., documento denominados “Resumen de Balance de Comprobación Histórico para 2016”, ejercicio finalizado 31-12-2016, incluye la Cuenta Contable denominada “Cuenta Transitoria de Prestamos (Código contable 10-11505-005-000)” con un movimiento durante el periodo 01-01-2016 al 31-12-2016; con un saldo inicial al 31-12-2015 de Bs.17.666,49; movimientos contable DEBITOS por Bs 82.667.243.279,07 y CREDITOS de Bs. 82.667.260.945,56, cambio neto de Bs (17.666,49) con un saldo final de 0,00. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Anexo marcado “F”. Extracto de Resumen de Balance de comprobación histórico 2016 y mayor analítico, seleccionado por la representante de la Administración Tributaria para efectuar el Reparo incluido en la Resolución Culminatoria de COCPAKING, C.A., . se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
7. Anexo marcado “G”. Documento denominado, libros de ventas del año 2016, se puede evidenciar las ventas realizadas en año 2016, totalmente evidenciadas en la declaración de impuestos de la contribuyente COPACKING, así como también se evidencia el costo real de las cuentas que crearon la errónea apreciación de la administración, ya que en el EJERCICIO ECONÓMICO 01-01-2016 al 31-12-2016. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
8. Anexo marcado “H”. Documento denominados, libros de compras año 2017, totalmente evidenciadas en la declaración de impuestos y adecuadas a nuestro argumento, así como también se evidencia el costo real de las cuentas que crearon la errónea apreciación de la administración, y las compras de Materiales de empaques y otros documentos relacionados con las compras de materia prima de la contribuyente COPACKING. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
9. Anexo marcado “I”. Libros de ventas del año 2016, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
10. Anexo marcado “J”. Libros de ventas del 2017, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
11. Anexo marcado “K”. Resumen de balances de comprobación de históricos 2017, con el cual se evidencia todos los movimientos contables de la compañía, para uno de los años en estudio, en cuanto a las compras, constante de 34 folios útiles. (cuenta 10-11-501-002-000, materia prima solido), los cuales sirvieron de base para el análisis del dictamen del experto. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
12. Anexo marcado “L”. Balances de comprobación de históricos 2017, en los cuales se evidencia los movimientos contables de representada durante uno de los años en estudio, relativos al dictamen del contador experto (cuenta 10-11-501-001-000 materia prima liquido), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
13. Anexo marcado “M”. balances detallados de comprobación de históricos 2017, con los cuales se evidencia los movimientos contables de COPACKING durante uno de los años en estudio. (información cuenta 10-11-501-100-000 empaque), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
14. Anexo marcado “N”. Facturas números 160252, 163440, 164209, con los cuales se evidencia el costo real de la botella de pet, que ocasiono el error en las cuentas. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
15. La Recurrente promovió PRUEBA DE INFORMES para que COPACKING C.A., informe y suministre a este Tribunal, por medio de un Informe con los datos y comprobantes anexos registrados en su contabilidad , donde se evidencia la cuenta transitoria de préstamos (código contable 10-11505-005-000) por Bs. 82.667.243.279,07, con la que administración tributaria lo denomino costo de venta, en su fiscalización y posteriormente aplicó un porcentaje de beneficios el cual originó un supuesto Ingreso, generando así un Impuesto sobre la Renta por mi Representada COPACKING, C.A.; por CUARENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 49.473.045.909,01), (Efecto por la reconversión monetaria Bs. 494.730,46), tal solicitud la realizo a los fines de evidenciar al Tribunal por medio de este informe la forma de registrar de mi representada, la cual es totalmente transparente y así demostrar el falso supuesto de hecho generado por la administración tributaria, igualmente para que informe y suministre a este Tribunal, por medio de un Informe con los datos y comprobantes anexos registrados en su contabilidad , donde se evidencia ) Materia Prima Líquido (Código contable 10-11501-001-000) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 7.296.718.858,20); ii) Materia Prima Sólidos (Código contable 10-11501-002-000) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 2.987.333.017,95); y iii) Materia Prima Empaques (Código contable 10-11501-100-000) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEISCÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 3.329.364.272,56); para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 13.613.416.148,71).
Este Tribunal solicitó dichos informes a la contribuyente COPACKING, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2004 quedando inserto bajo el número 67, Tomo 36-A, debidamente inserta en autos, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30580702-7,2021 por medio de oficio signado con el número 0014-21, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, ante lo cual el ciudadano Edgar Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.332.448, procediendo en su carácter de Contador Público y Gerente de Contabilidad de la sociedad mercantil COPACKING, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2004 quedando inserto bajo el número 67, Tomo 36-A, debidamente inserta en autos, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30580702-7, en virtud de los informes solicitados a COPACKING, C.A., en fecha 06/07/2021, procedió en nombre de la citada empresa a responder los informes, los cuales este Tribunal DESECHA y se abstiene de valorarlo por cuanto en primer lugar tiene el derecho como juzgador de apreciarlo o no en la sentencia definitiva, además dicha prueba invade lo que correspondería a la materia de una experticia, la cual fue promovida, aunado a ello considera que es violatorio del derecho de la defensa de la Administración Tributaria, ya que fue realizada de manera unilateral sin control alguno y pudiera considerarse sesgado, por provenir de la propia parte recurrente.
16. La Recurrente promovió PRUEBA DE TESTIGOS y solicitó fuese llamado a la causa al ciudadano, LUIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, , contador público colegiado y titular de la cédula de identidad personal numero V-3.863.823 a los fines de evacuar su testimonio como especialista en la materia en el caso en litigio, con relación a lo ocurrido en el sistema dinamics, sistema administrativo utilizado por mi representada, para así solicitar o indagare sobre una explicación técnica, del error ocurrido en el sistema, lo que arrojo la falsa apreciación del fiscal de la administración tributaria, para determinar a su criterio, si el procedimiento contable carga de reparo de las cuentas en discusión, se efectuó o no se efectuó de conformidad con las normas contables vigentes.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo promovido, este compareció y depuso sus testimoniales así:
“…PRIMERA: Diga el testigo a que se dedica, e indique brevemente su experiencia profesional. CONTESTO: “Soy contador público bajo en número 7162, me dedico a la contaduría pública en el ejercicio independiente desde 1990, mi experiencia profesional ha sido en materia manufactura, petrolera, específicamente en estructura de costo, bancaria y consumo masivo. Adicionalmente, he sido experto contable representando a los tribunales tributario en la ciudad de Caracas, específicamente en el Tribunal primero y quinto.” SEGUNDA: diga el testigo, si tiene conocimiento del caso al que fue llamado a dar testimonio, en relación a la resolución culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021 del SENIAT que dio lugar a este proceso. CONTESTO: “Si, si tengo conocimiento por las evaluaciones y revisiones que he practicado, estrictamente contables del caso especifico; e hice la revisión analítica, aplicando conocimientos de auditoria del caso”. TERCERA: Diga el testigo del conocimiento, que usted manifiesta tener de la ResoluciónCulminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021, ¿Cómo cree usted según su experiencia, que ocurrió el error en la carga del sistema, dando origen a la errada resolución contra la empresa. CONTESTO: “Ocurrió en el sistema un error en los procesos de cálculos al asignar un costo incorrecto a un producto determinado, en el caso de un material de empaque”. CUARTA: Diga el testigo, según su experiencia en contabilidad, si las partidas contables registradas en el sistema DINAMIC y fiscalizadas por el SENIAT, de las cuales versa la resolución culminatoria del sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021, pueden ser consideradas ingresos, o podrían ser consideradas como una venta. CONTESTO: “No, no se pueden considerar ni como venta, ni como ingreso, fundamentado en lo siguiente: los procedimientos contables establecidos por la federación de contadores públicos, y contemplados en el formulario requerido por el SENIAT se indica a continuación: 1. Inventario inicial de materia prima; 2. Mas (+): compra de materia prima; 3. Total de materia prima disponible; Menos (-) inventario final de materia prima; 5. Total materia prima consumida; 6. Mas (+): mano de obra; 7. Mas (+): Carga fabril; 8. Total: costo de producción; 9. Mas (+) inventario de productos en proceso; 10: Menos (-) inventario final de productos en proceso; 11. Subtotal; 12. Mas (+): inventario inicial de productos terminados; 13. menos (-): inventario final de productos terminados. En conclusión, se determina el costo de venta de productos terminados con el procedimiento antes descrito, de aplicarse otro procedimiento seria erróneo, tal como observé en la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021 del SENIAT”. Para concluir, observé que, en la resolución antes mencionada, designó como nombre “Costo de Venta” una cuenta del balance de comprobación activa denominada: “cuenta transitoria de préstamo” (código contable 10-11505005-000) los débitos por Bs.: 82.563.115.218,30 QUINTA: Diga el testigo según su experiencia, si por el conocimiento que usted tiene, sobre la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXP. Nº 0051/2018-021 del SENIAT, ¿Si la cuenta contable identificada con el Nº 10-11501-0001-000 del sistema DINAMIC, sistema administrativo de la empresa, fue lo que originó el error que ocasionó o dio originen a la resolución contra la empresa? CONTESTO: “La cuenta antes mencionada se utilizó, para efectuar las correcciones contables originadas en el sistema, por cálculos matemáticas, específicamente en los costos de dos (02) envases”. SEXTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento. CONTESTO: “No tengo ningún tipo de interés”. SEPTIMA: Diga el testigo, según su criterio como experto contable, ¿Sí la cuenta contable del sistema DINAMIC Nº 10-11501-100-000, es considerada una venta o ingreso. CONTESTO: “mi respuesta como experto contable, es que no puede ser considerada como una venta o ingreso, por lo siguiente, esa cuenta es uno de los elementos del costo de venta de productos terminados.” Cesaron dijo la promovente de la prueba…”
Cabe destacar que la representación de la Administración Tributaria no compareció. Este Tribunal aprecia dicha prueba de Testigo y le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los límites de la controversia.
17. La Recurrente promovió como Documental informe dictamen contable, anexo marcado con la letra “O “constante de 27 folios útiles, emanado de un tercero experto, el ciudadano, FERNADEZ CARLOS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal número V-17.470.821, inscrito en el CPC bajo el número 87853 con lo cual pretende demostrar que la administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por errónea interpretación de costos. El alcance de este dictamen es evaluar los Costos de Ventas incluidos en su balance general y estado de resultados de La Contribuyente Copacking, C.A.; referida a la Resolución Culminatoria emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/DSA/2019/EXP. Nº00051/2018/-021 y Acta de Reparo identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCN/ UTILV/AF/2018/ISLR/0051/10-0053 por los años fiscales desde 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre 2016; y 01 de enero 2017 al 31 de diciembre 2017; y notificada a La Contribuyente Copacking, C.A.; el 28 de agosto 2019; específicamente, el rubro contable denominado COSTOS DE VENTAS de la página 04-19 por Bs.F. 82.667.243.279,07 correspondiente al año fiscal 01/01/2016 al 31/12/2016; y Bs.F. 13.613.416.148,71 correspondiente al año fiscal 01/01/2017 al 31/12/2017. se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
18. La recurrente COPACKING C.A., promovió una inspección judicial de conformidad con lo Establecido en el Artículo 472 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Sobre la cual este Tribunal NEGÓ su admisión por ser violatoria del derecho a la defensa de las partes, ya que no se señaló el lugar donde se realizaría la referida solicitada Inspección Judicial.
19. La recurrente COPACKING C.A., promovió una EXPERTICIA CONTABLE DE COMPROBACION De conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente, dicha prueba fue admitida por no ser contraria a derecho, en el acto de nombramiento de expertos y en su juramentación no compareció la representación judicial de la Administración Tributaria, se designaron y se juramentaron como expertos a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERNANDEZ CARRILLO,RUBEN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, KELLYS OROZCO NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad No. V-17.470.821,V-8.588.594, V-22.294.905, respectivamente Licenciados en Contaduría Pública en el ejercicio independiente de la profesión e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, bajo los números 87.853,147.710,147.703, quienes realizaron su experticia que arrojó lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN DE LA DIFERENCIA DE Bs 52.777.136.285,40
De acuerdo a los análisis antes efectuados concluimos que la cifra 52.777.136.285,40 representa en términos contables la diferencia entre los costos incurridos y los costos erróneos, contemplados en las órdenes de producción N°00033049 y 00033050.
I. ERRORES EN ASIGNACIÓN FACTURAS A CLIENTES POR ELSISTEMA “ADMINISTRATIVO PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES ERP DYNAMICS GP”
De seguida presentamos el análisis que conlleva a demostrar que de los Bs. 29.784.762.611,01; tomados por la Fiscal Actuante, la cantidad de Bs. 23.366.210.540,50 corresponden a errores del sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, al culminar el proceso de costeo del producto y emitir la factura de ventas, como se evidencia a continuación, ya que se establecen las diferencias de acuerdo a los orígenes siguientes, Ordenes de producción, Errores al cargar los pedidos de ventas y errores con la emisión correcta de las facturas de ventas. En el cuadro siguiente se demuestra las facturas emitidas a clientes, las cuales el sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”; Asigno costos errados en el proceso descarga del Inventario al procesar los pedidos…

Seguidamente, se demuestra que la cantidad de Bs. 6.197.994.332,58, representan existencias de inventarios de Productos Terminados registrados teóricamente en el sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, pero al efectuar el Control perceptivo de los mismos se constató que no existen físicamente, por lo tanto para cancelarlos contablemente se le carga a la Cuenta transitoria de Préstamo y le abonan a la Partida de Productos terminados por la cantidad antes mencionada. Lo que evidencia que estos montos no son elementos del Costo de Ventas.
En este mismo orden de ideas verificamos que el monto de 325.902.120,59; corresponde a errores menores no tomados en cuenta en la muestra conciliada, el cual representa 1,09%.
CONCLUSIÓN DE Bs 29.784.762.611,01
De acuerdo a la documentación revisada, el trabajo realizado a solicitud del pedimento E del Escrito de Promoción de Pruebas, concluyo:
De los Bs. 29.784.762.611,01; la cantidad de Bs. 23.366.210.540,50 corresponden a errores del sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, ya que se establecen las diferencias de acuerdo a los orígenes siguientes: Órdenes de Producción, Errores al cargar los pedidos de ventas y errores en la emisión de las facturas de ventas. La diferencia de Bs 6.197.994.332,58, representan existencias de inventarios de Productos Terminados registrados teóricamente en el sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, pero al efectuar el Control Perceptivo de los mismos se constató que no existen físicamente y el monto de Bs 325.902.120,59; corresponde a errores menores no considerados en la muestra conciliada.( montos menores).
CONCLUSIÓN GENERAL DE Bs 82.667.243.279,07
En base a la documentación revisada, el trabajo realizado a solicitud del pedimento E del Escrito de Promoción de Pruebas y resultados obtenidos, como Experto Contable concluyo:
Durante el proceso de trabajo comprobé y determiné que los procedimientos utilizados para los controles operacionales de procesos de producción y presentación del Estado de Consumo de Materia Prima, Costo de Producción y Costo de Venta la Contribuyente COPACKING, C.A., tiene diseñado un Código Contable el cual incluye todos los elementos del costo de producción y costo ventas de una Contribuyente que fabrique, manufacture, transforme sus productos establecidos en sus Estatutos Sociales; así como también, tiene implementado Políticas y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); los cuales están en concordancia con los procedimientos establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar y determinar el Costo de Producción y Costo de Ventas de Productos Terminados de Contribuyentes dedicados a las manufacturas, industriales, y/o transformen materia prima en un determinado producto. Para el ejercicio fiscal comprendido 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 en la revisión de los procedimientos contables, para la preparación del Estado de Consumo de Materia prima, Costo de Producción. La Contribuyente COPACKING, C.A., ha aplicado los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); de manera consistente durante el año fiscal 2016; y presentó sus actividades económicas por el ejercicio fiscal 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 en estricto cumplimiento de la normativa requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Forma DPJ 99026. (Declaración Definitiva de ISLR. Persona Jurídica); por consiguiente, es incorrecto tomar como base los movimientos contables de una cuenta contable de Activo denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000), para el periodo fiscal comprendido 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, el cual tiene un total de Bs 82.667.260.945,56 como costo de venta y a su vez utilizados para estimar ingresos…”

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, lo cuales no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO HIZO USO DE SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS EN EL JUICIO.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
En el presente caso, ambas partes presentaron informes, solamente la parte recurrente presentó observaciones y el tema decidendum se circunscribe a determinar, primero como punto previo que no corresponde al fondo de la controversia,
La controversia ha quedado planteada en decidir acerca de la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades:1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por la errónea determinación del impuesto sobre la renta, para los ejercicios Fiscales del 01/01/2016 al 31/12/2016 y del 01/01/2017 al 31/12/2017
2) VIOLACIÓN A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LA CONTRIBUYENTE.
3) Si es procedente o no la multa y los intereses moratorios.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
-PUNTO PREVIO-
En fecha 30 de marzo de 2022, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, supra identificada presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en el cual manifestó que la solicitud de suspensión de efectos realizada junto con el recurso no había sido decidida.
En fecha 04 de abril de 2022 este Tribunal se pronuncia acerca del pedimento anterior aclarando que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento insistió en dicha solicitud. En cuanto a la Solicitud de Amparo Constitucional vía cautelar solicitado este Tribunal difirió el pronunciamiento junto con la Sentencia definitiva, SIN EMBARGO, considera este juzgador que este punto depende en gran medidas de las resultas del juicio, razón por la cual considera conveniente dejar dicha decisión para la parte final del presente fallo. Así se establece.
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR LA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DEL 01/01/2016 AL 31/12/2016 Y DEL 01/01/2017 AL 31/12/2017
La contribuyente COPACKING C.A., en su escrito recursivo realiza una serie de alegatos acerca del vicio de falso supuesto en los términos siguientes:
“…EJERCICIO ECONÓMICO 01-01-2016 al 31-12-2016
En el texto de la Resolución de Culminatoria de Sumario antes mencionada, se observa que la Representante de la Administración Tributaria seleccionó la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) para realizar el cálculo de un falso supuesto de hechos en la presunción de omisión de ingresos utilizando el total de los DEBITOS por el ejercicio económico 01/01/2016 al 31/12/2016, cuyo monto presentado en el balance de comprobación al 31-12-2016 es de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.82.667.243.279,07) designando UN FALSO SUPUESTO DE HECHOS como nombre “COSTO DE VENTAS”. Posteriormente, el monto antes mencionado aplica un falso supuesto de hecho, bajo el concepto denominado “PORCENTAJE DE BENEFICIO”, con un porcentaje de UNO COMA SETENTA Y SIETE PORCIENTO (1,77 %) al multiplicarlo por la cantidad de Bs. 82.667.243.279,07, arroja UN FALSO SUPUESTO DE HECHOS una cantidad total de ingresos de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENTIUN MILLONES VEINTEMIL SEISCIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 146.321.020.603,95) cuando se compara con la Declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el Nº formulario Forma Nº1790264540 de fecha 09-03-2017, en el rubro del total Ingresos Netos por NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 145.480.185.691,85) COMO un falso supuesto de hechos POR Ingresos no presentado por el Sujeto Pasivo COPACKING C.A…”
Alega la recurrente que el error se desencadenó por lo siguiente:
“…En el mayor analítico de la Cuenta Contable denominada “Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) se utilizó para llevar control de las correcciones por errores contables incurridos por alteración en el costo del Material Empaques, dentro del proceso, en el sistema de información Dynamic en algunas ORDENES DE PRODUCCIÓN en la FASE DE ENVASADO/EMBOTELLADO, con el Envase de Polyethylene Terephthalate (PET). Como ejemplo; tenemos un envase con capacidad de un litro (1 LT), en el archivo kardex el costo unitario por adquisición es menor a UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00); y una alteración en el Sistema de Información Dynamic, lo presentó con un valor de COSTO UNITARIO mayor a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00)…”

Luego señaló la recurrente que la Gerencia de COPACKING prepara y presenta su información financiera tomando como base los Principios de Contabilidad de Aceptación General para grandes entidades de la Federación de Colegios de Contadores.
Seguidamente señalan como uno de sus argumentos para sustentar el Falso Supuesto alegado, que:
“…Los movimientos contables incluidos en la cuenta contable denominada “Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000)”, no forman parte como elemento del costo de producción tomando como bases la característica de las FASES DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN…”
Luego aducen que:
“La Gerencia de Contabilidad realiza revisiones constante y estricta sobre la información financiera suministrada por el Sistema de Información Dynamic; y observó anomalías de los costos de Producción de los meses de abril y mayo de 2016, en vista de ésta situación efectuó un análisis de la documentación relacionada con la producción y los costos respectivos, obteniendo como resultado la identificación de errores en los costos unitarios de materia prima, específicamente en los envases (material de empaques); por consiguiente; procedió a realizar las correcciones correspondientes…”

Por último con respecto al ejercicio económico 01-01-2016 al 31-12-2016, señalaron que:
“…La Administración Tributaria para determinar Omisión de Ingresos a mi representada COPACKING C.A.; seleccionó el total de DÉBITOS de la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) por Bs 82.667.`243.279,07 llamándolo “Costo de Venta”; posteriormente aplicó un porcentaje de beneficios el cual originó un supuesto Ingresos, el cual originó un Impuesto sobre la Renta por mi Representas COPACKING, C.A.; por CUARENTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 49.473.045.909,01, ( Efecto por la reconversión monetaria Bs 494.730,46)…”(SIC)
Seguidamente la recurrente pasó a realizar semejantes consideraciones respecto al ejercicio económico de 2017 en los términos siguientes:
“…EJERCICIO ECONÓMICO 01-01-2017 al 31-12-2017
En el texto de la Resolución de Culminatoria de Sumario antes mencionada, se observa que la Representante de la Administración Tributaria seleccionó la cuenta contable denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) para realizar el cálculo de un falso supuesto de hechos en la PRESUNCIÓN DE OMISIÓN DE INGRESOS utilizando el total de los DEBITOS de las siguientes cuentas contables:i) Materia Prima Líquido (Código contable 10-11501-001-000) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIESIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y COHO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs7.296.718.858,20; ii) Materia Prima Sólidos (Código contable 10-11501-002-000) la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS COHENTA Y SIETE MILLONES TERSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 2.987.333.017,95); y iii) Materia Prima Empaques ( Código contable 10-11501-100-000) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TERSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 3.329.364.272,56); para un total de TRECE MIL SEISCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y COHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 13.613.416.148,71)…”(SIC)

Continúa alegando la recurrente:
“…En los registros contable del sujeto pasivo COPACKING ,C.A., con el Registro de Información Fiscal J-30580702-7, en el “RESUMEN DE BALANCE DE COMPROBACION HISTORICO PARA 2017”, tal como consta en el Anexo “G” el ejercicio finalizado 31-12-2017, incluye las Cuentas Contables denominada Cuenta i) Materia Prima Líquido (Código contable 10-11501-001-000); ii) Materia Prima Sólidos ( Código contable 10-11501-002-000) y iii) Materia Prima Empaques (Código contable 10-11501-100-000), con movimientos contables durante el período 01-01-2017 al 31-12-2017, a continuación se indican las cuentas con los movimientos contables DEBITOS del año…”
Luego señala la recurrente que la Gerencia de COPACKING prepara y presenta su información financiera tomando como base los Principios de Contabilidad de Aceptación General para grandes entidades de la Federación de Colegios de Contadores.
Señala también la recurrente que:
“…En materia de determinación de costos de producción de los productos Terminados; i) El Primer elemento del costo es la materia prima; ii) Segundo es la mano de obra directa; iii) Tercero la carga fabril…
…Omissis…
…Como se puede observar la Representante de la Administración Tributaria seleccionó únicamente las cuentas contables referente a Compras de Materia Prima, LOS DEBITOS, identificada en el balance de comprobación de mi representada COPACKING, C.A., con los códigos contables indicado más adelantes. En consecuencia es una procedimiento incorrecto utilizado en la Resolución de Culminatoria de Sumario…” SIC
Señala también la recurrente que en el balance de comprobación de 2017 muestra el movimiento contable para determinar el costo de materia prima de acuerdo a los Principios de contabilidad de aceptación general.
Señala que en los formularios DPJ-26 para la declaración del ISLR establece el procedimiento para determinar el Costo de Materia Prima Consumida en la Producción.
También rechaza la determinación de ingresos por la cantidad de Bs. 21.917.599.999,42., rechaza también el ISLR que se deriva de tal determinación, alegando que se trata de un falso supuesto de hecho.
Considera quien decide muy importante resaltar que la recurrente alegó que la fiscalización se realizó sobre base cierta y que COPACKING C.A., suministró a la Administración Tributaria todos los requerimientos por vía electrónica en el caso de los libros contables, además consignó notas de crédito, balance general, estado de ganancias y pérdidas, mayores analíticos, facturas de ingresos, libro de actas de Asamblea.
La Administración Tributaria solo se limitó a decir lo siguiente:
“…Delimitado así el falso supuesto, como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que en el Acto Administrativo, objeto de análisis, no existe tal vicio por cuanto la administración al verificar los hechos los subsumió correctamente en la norma legal, tal como consta en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 de fecha 06 de agosto de 2019, en vista que surge inexorablemente para la contribuyente la obligación tributaria de realizar su obligación de decretar el Impuesto Sobre la Renta en los términos y lapsos establecidos en la normativa tributaria, y en consecuencia debe cumplir todos y cada una de las obligaciones que la Ley señala, evidenciándose que la contribuyente COPACKING C.A., antes identificada, incumplió con su obligación alegando que la actuación fiscal incurrió en vicio de Falso Supuesto ya que no incurrió en omisión de ingresos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en los períodos investigados. Posteriormente la Administración Tributaria CONFIRMÓ en la Resolución de Sumario Administrativo la Omisión de ingresos determinada por parte de la contribuyente, por lo que procedió a imponer multa conforme con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, así como al cálculo de intereses moratorios conforme con lo establecido en el artículo 66 ejusdem…”
Dicho lo anterior, resulta conveniente destacar que respecto al vicio de falso supuesto, éste ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Luego de expresado lo relativo al criterio doctrinario y jurisprudencial acerca del falso supuesto de hecho, quien decide considera necesario traer a colación para posteriormente decidir el principio inquisitivo que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la cual forma parte el Contencioso Tributario, así que la Sala Político Administrativa, ha expresado lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel MostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Aunado a lo anterior, también considera necesario este juzgador para decidir aclarar el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia acerca de los requisitos de procedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Ahora bien, de todo el acervo probatorio arriba valorado se evidencia que la contribuyente COPACKING C.A., en todo momento se apegó al proceso de Fiscalización, suministrando a la Administración Tributaria los requerimientos formulados, aduciendo e ilustrando además que existían errores que se habían arrojado en su sistema DYNAMIC, vale decir que los sistemas no son infalibles, sin embargo, dichos errores fueron corregidos y tomados en cuenta para la declaración del Impuesto Sobre la Renta y así lo expresó la contribuyente en todo momento. Luego como prueba madre para el caso de autos, la recurrente ofrece la experticia, la cual como se dijo anteriormente se admitió, se designaron los expertos y se juramentaron sin que la Administración Tributaria hiciera uso de controlar dicha prueba, designando su experto, lo cual suplió el Tribunal, a pesar de haber estado a derecho.
Dicha experticia arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“…De seguida presentamos el análisis que conlleva a demostrar que de los Bs. 29.784.762.611,01; tomados por la Fiscal Actuante, la cantidad de Bs. 23.366.210.540,50 corresponden a errores del sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”…”
Igualmente señalan los expertos en su dictamen
“…De los Bs. 29.784.762.611,01; la cantidad de Bs. 23.366.210.540,50 corresponden a errores del sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, ya que se establecen las diferencias de acuerdo a los orígenes siguientes: Órdenes de Producción, Errores al cargar los pedidos de ventas y errores en la emisión de las facturas de ventas. La diferencia de Bs 6.197.994.332,58, representan existencias de inventarios de Productos Terminados registrados teóricamente en el sistema “Administrativo Planificación de Recursos Empresariales ERP Dynamics Gp”, pero al efectuar el Control Perceptivo de los mismos se constató que no existen físicamente y el monto de Bs 325.902.120,59; corresponde a errores menores no considerados en la muestra conciliada…”
Por último dicen los expertos lo siguiente:
“…En base a la documentación revisada, el trabajo realizado a solicitud del pedimento E del Escrito de Promoción de Pruebas y resultados obtenidos, como Experto Contable concluyo:
Durante el proceso de trabajo comprobé y determiné que los procedimientos utilizados para los controles operacionales de procesos de producción y presentación del Estado de Consumo de Materia Prima, Costo de Producción y Costo de Venta la Contribuyente COPACKING, C.A., tiene diseñado un Código Contable el cual incluye todos los elementos del costo de producción y costo ventas de una Contribuyente que fabrique, manufacture, transforme sus productos establecidos en sus Estatutos Sociales; así como también, tiene implementado Políticas y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); los cuales están en concordancia con los procedimientos establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para presentar y determinar el Costo de Producción y Costo de Ventas de Productos Terminados de Contribuyentes dedicados a las manufacturas, industriales, y/o transformen materia prima en un determinado producto. Para el ejercicio fiscal comprendido 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 en la revisión de los procedimientos contables, para la preparación del Estado de Consumo de Materia prima, Costo de Producción. La Contribuyente COPACKING, C.A., ha aplicado los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aprobados por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV); de manera consistente durante el año fiscal 2016; y presentó sus actividades económicas por el ejercicio fiscal 01 de enero al 31 de diciembre de 2016 en estricto cumplimiento de la normativa requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Forma DPJ 99026. (Declaración Definitiva de ISLR. Persona Jurídica); por consiguiente, es incorrecto tomar como base los movimientos contables de una cuenta contable de Activo denominada Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000), para el periodo fiscal comprendido 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, el cual tiene un total de Bs 82.667.260.945,56 como costo de venta y a su vez para ser utilizados para estimar ingresos…”

De lo anterior se colige que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36, incurrió en falso supuesto de hecho e inmotivación, debido a que no tomó en cuenta los errores del sistema DYNAMIC de la empresa COPACKING C.A., ni tomó en cuenta, al menos no lo motivó en su actuación el mayor analítico de la Cuenta Contable denominada “Cuenta Transitoria de Préstamos (Código contable 10-11505-005-000) se utilizó para llevar control de las correcciones por errores contables incurridos por alteración en el costo del Material Empaques, dentro del proceso, en el sistema de información Dynamic en algunas ORDENES DE PRODUCCIÓN en la FASE DE ENVASADO/EMBOTELLADO, con el Envase de Polyethylene Terephthalate (PET), razón por la cual este Tribunal considera procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36. ASI SE DECIDE.
Los vicios declarados CON LUGAR en este fallo acarrean por si solos la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también acarrea la Nulidad de los conceptos por Impuestos, sanciones e intereses, con lo cual se estaría decidiendo 3 del Tema decidendum referente a las multas e intereses, sin embargo considera quien decide que inútil e inoficioso pronunciarse sobre el alegado vicio de Violación a la capacidad contributiva sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia. ASÍ SE DECLARA.

-DECISIÓN DEL PUNTO PREVIO-
Por último, con respecto a la decisión pendiente del punto previo En fecha 30 de marzo de 2022, la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, supra identificada presentó escrito de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en el cual manifestó que la solicitud de suspensión de efectos realizada junto con el recurso no había sido decidida.
En fecha 04 de abril de 2022 este Tribunal se pronuncia acerca del pedimento anterior aclarando que la solicitud de Suspensión de efectos solo podía ser decidida con posterioridad a la admisión del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento insistió en dicha solicitud. En cuanto a la Solicitud de Amparo Constitucional vía cautelar solicitado este Tribunal difirió el pronunciamiento junto con la Sentencia definitiva, SIN EMBARGO, considera este juzgador que este punto depende en gran medidas de las resultas del juicio, razón por la cual considera conveniente dejar dicha decisión para la parte final del presente fallo. Así se establece.
Al respecto conviene traer a colación lo que ha dicho nuestra máximo Tribunal acerca de los medios de impugnación de las sentencias que declaren procedentes una acción de Amparo Constitucional Cautelar, esto es, a los fines de que no colida con el procedimiento a seguir, tratándose de la sentencia definitiva y que el Juez perdería la Jurisdicción, entonces la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ mediante sentencia de fecha 14 días del mes de octubre de dos mil cinco 2005, con motivo del Amparo que interpusiera ASOCIACIÓN CIVIL CONSULTORES TRIBUTARIOS ASOCIADOS y el ciudadano JOEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS contra el fallo que pronunció, el 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, con sede en Valle de La Pascua, Exp. 04-1593, declaró lo siguiente:
“…Para el fallo, la Sala observa:
1. Como punto previo, esta Sala destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los escritos de fundamentación de las apelaciones, que se presenten fuera del lapso de treinta días que acogió el artículo en cuestión para que el ad quem falle sobre el recurso en referencia, no se tomarán en cuenta para la resolución de la apelación, pues este plazo debe considerarse como preclusivo.
En el caso sub iudice, el abogado Ricardo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Joel Antonio González Rojas, apeló contra el pronunciamiento de primera instancia constitucional el 1º de junio de 2004, y consta el recibo del expediente, por esta Sala, el 15 del mismo mes y año. El 19 de octubre de 2004, los abogados Andrés Ramírez Díaz, Alfredo Abou-Hassan y Ricardo Andrés Ramírez Ortiz presentaron, ante la Secretaría de la Sala, escrito continente de los fundamentos de la apelación. Puesto que el lapso del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a correr a partir del 15 de junio de 2004, esta Sala observa que el escrito en referencia se presentó de forma extemporánea y, por tanto, no lo apreciará en este fallo.
2. El pronunciamiento que es objeto del recurso de autos fue emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 28 de mayo de 2004 y el mismo juzgó inadmisible la pretensión de amparo que plantearon la asociación civil Consultores Tributarios Asociados y Joel Antonio González Rojas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, con sede en Valle de La Pascua.
El a quo estimó que la pretensión de los quejosos encuadraba en el supuesto de inadmisión del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Joel Antonio González Rojas debió interponer demanda de tercería conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la representación de la asociación civil Consultores Tributarios Asociados, por su parte, debió oponerse a la medida de secuestro que, por error en la ejecución, recayó sobre bienes supuestamente de su propiedad.
3. La Sala observa que, en efecto, los representantes de los demandantes arguyeron que el ciudadano Joel Antonio González Rojas era el propietario del inmueble que fue el “...último domicilio conyugal y en el cual continúa viviendo DIGNA LUCRECIA ROJAS DALIS, ubicado en el sector ‘La Represa’, segunda calle, Quinta Villa Zoila, de es(a) ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico...” y en el cual se encontraban algunos de los bienes muebles que fueron objeto de la medida cautelar de secuestro, por lo cual se le violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
En relación con este particular, la Sala aprecia que el prenombrado ciudadano no es parte del juicio de divorcio en el cual se decretó la medida preventiva de secuestro, por lo cual éste no podía ejercer la oposición que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, el ordinal 1º del artículo 370 infine eiusdem permite que los terceros que se vean afectados por el decreto de una cautelar de este tipo puedan demandar, por la vía ordinaria de la tercería, para que hagan valer sus derechos sobre las bienes determinados que son objeto de la medida de secuestro.
La jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, ha sido conteste en que el tercero sólo puede ejercer oposición al decreto de la medida preventiva de embargo, mas no frente a las de secuestro y prohibición de enajenar y gravar (Vid. s.S.C.C. n.º 44 del 27 de febrero de 2003, caso: José Domingo Medina Saldivia contra Víctor Muñoz Sánchez y otros, y ss.S.C. n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A., n.º 288 del 20 de febrero de 2003, caso: Luis Eduardo Pérez, y n.º 147 del 16 de febrero de 2004, caso: Promotora Golden Tree, C. A.)
El a quo fundamentó la decisión que se revisa con ocasión de la apelación de autos en el segundo de los fallos de esta Sala que se citó supra, en el cual, a su vez, ratificó el criterio que se sostuvo en la sentencia n.º 249 del 25 de abril de 2000, caso: Inversiones Torres C.A, en la cual, la Sala asentó que:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:
‘Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord. 1° CPC)’.
Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.
A tal efecto, señaló lo siguiente:
‘Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia’.”
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Constitucional ha interpretado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales extensivamente, en el sentido de que la misma ha de aplicarse en aquellos casos en los que el accionante cuente con las vías judiciales ordinarias e idóneas para la satisfacción de su pretensión y no las haya agotado, razón por la cual, en el caso de autos debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el ciudadano Joel Antonio Gonzáles Rojas pudo haber la demanda de tercería contra el decreto de la medida preventiva de secuestro supuestamente dañosa. (Cfr. s.S.C. n.º 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service`s Maracay C. A.).
4. En relación con los bienes que los accionantes alegaron que eran propiedad de la asociación civil Consultores Tributarios Asociados, el a quo juzgó que la vía ordinaria idónea para la defensa de los derechos que supuestamente se le vulneraron a esta persona jurídica era la oposición que acogió el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había acaecido un error en la ejecución de la misma y, por tanto, declaró inadmisible la pretensión de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala manifiesta su disconformidad con esta apreciación del a quo, por cuanto no hubo, en la ejecución de la preindicada medida, error alguno, ya que hubo perfecta conformidad entre el decreto de secuestro y los bienes sobre los cuales recayó la ejecución; asimismo la medida se acordó sobre aquellos bienes que el demandante en la causa originaria señaló como propiedad de la ciudadana Digna Rojas Dalis, por todo lo cual, si la representación de la asociación civil Consultores Tributarios Asociados consideraba que se había menoscabado su derecho de propiedad debió, de igual forma, incoar demanda de tercería, según el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el medio de impugnación para el Amparo Constitucional Cautelar no es la Apelación sino la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual haría nugatorio que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de una posible oposición por tratarse de la Sentencia definitiva, razón por la cual, constando en autos una solicitud de Suspensión de Efectos, sobre la cual por mandato del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione tempore, procedería el recurso de Apelación, procede el Tribunal en consecuencia a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos así:
Consta en el expediente por haber sido consignado por la recurrente ACTA DE COBRO de fecha 22 de marzo de 2022 mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT procede al cobro de la multa por 341.711.476,18 UT, dicho cobro configura para quien decide el FUMUS BONI IURIS, más aún cuando la recurrente ha resultado gananciosa en esta instancia y el Periculum in mora resulta màs claro, dado que de confirmarse esta sentencia y haber pagado la recurrente se le estaría causando un grave daño patrimonial, razones por las cuales se declara PROCEDENTE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la recurrente con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2019, por la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36.
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36.
3) ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse del cobro de cualquiera de los montos a que se refiere la Resolución Anulada, que es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2019/EXPNº00051/2018-021 sobre la cual se SUSPENDEN LOS EFECTOS dictada en fecha 06 de agosto de 2019 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1) Período 01/01/2016 al 31/12/2016 Impuesto Bolívares Soberanos 494.730,45 Multa Unidades Tributarias 329.820.306,06; intereses Bolívares Soberanos 373.256,54; 2) Período 01/01/2017 al 31/12/2017 Impuesto Bolívares Soberanos 29.727,92 Multa Unidades Tributarias 11.891.170,12; intereses Bolívares Soberanos 13.795,36., hasta tanto se pronuncie la sentencia que ponga fin definitivamente a la presente controversia. .
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Maria A. Burgos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria,

Abg. Maria A. Burgos

Exp. N° 3579
PJSA