REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 12 de abril de 2022
211º y 163º


Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril del año en curso por la abogada BÁRBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de las terceras interesadas, sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 39, tomo 98-A y LACICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 9, tomo 84-A, mediante la cual solicita una medida cautelar innominada consistente en la suspensión parcial de la ejecución de la sentencia recurrida en apelación en el presente proceso de amparo constitucional, específicamente el numeral quinto que ordena la restitución inmediata del inmueble a la accionante en amparo, ordenando a los terceros interesados el libre acceso al inmueble a la citada ciudadana por la misma ubicación que tenía la puerta de entrada y en las mismas condiciones de habitabilidad que poseía, este tribunal superior para decidir observa:

El poder cautelar del juez constitucional no está sujeto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas nominadas e innominadas previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina gusta llamar fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni. Por el contrario, deben ponderarse utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si de los autos se desprende alguna lesión constitucional, su magnitud y la probabilidad de que la situación se torne irreversible. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0436, caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A. contra sentencia).

En el caso de marras, la cautela que se solicita persigue suspender los efectos de la sentencia apelada que declaró con lugar el amparo constitucional.

Suspender los efectos de la sentencia recurrida en apelación mediante una medida cautelar innominada contraria el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, vale decir, la apelación en el procedimiento de amparo sólo tiene efecto devolutivo y no tiene efecto suspensivo.

Es harto conocido, que el principio general es que las sentencias cuya apelación se escucha en un solo efecto son de ejecución inmediata, pues las apelaciones contra ellas no comprenden el efecto suspensivo de la decisión.

En efecto, el a-quo constitucional en fecha 24 de febrero de 2022, escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por las terceras interesadas en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Por consiguiente, suspender los efectos de la decisión apelada sería otorgarle al recurso de apelación un efecto que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagra.

Asimismo, en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, en donde se reguló el procedimiento judicial del amparo constitucional se estableció:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que la medida cautelar que solicita la suspensión de los efectos de la sentencia cuyo recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto, contraría la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula el procedimiento de amparo e igualmente contraviene el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente señala que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por lo que la referida medida cautelar solicitada por las terceras interesadas debe ser negada, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga señalar, que si las terceras interesadas consideran que se provocó de manera intencional un incendio que puso en peligro a bienes y personas, pueden acudir a las autoridades competentes para interponer las correspondientes denuncias.

Mención aparte, merecen los alegatos sobre las supuestas violaciones constitucionales durante la tramitación del amparo en primera instancia, sobre los cuales se pronunciará este tribunal al dictar la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de las terceras interesadas, sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A., consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en apelación, dictada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.876
JAM/EC.-