REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 05 de Abril de 2022
Años: 211º y 163º

DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES C.A.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.334

El presente procedimiento se inicia en fecha 01 de Abril del 2014, ante este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, mediante por el cual declaro terminado el procedimiento y remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y esta a su vez declara su competencia para conocer de la demanda y revoca la sentencia dictada en este Juzgado Superior en fecha 31 de agosto del 2015, y decide que reponga la presente cusa al estado que le Juzgado Superior celebre una nueva audiencia Constitucional, en la Acción de Amparo Construccional interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.457.229, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 05 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Único

Consta en auto que el único acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el día 24 de Abril de 2014, cuando el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.457.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A., se dio por notificado de las boletas libradas por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2014, sin realizar ningún otro acto del proceso.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.457.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, cinco (05) de Abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.


Exp. Nro. 15.334. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYANA A. PEREZ P.
PEVP/DAPP/Gu.