JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 05 de abril de 2022
Años: 211º y 163º

Expediente Nº 12.808

El presente procedimiento se inicia en fecha 03 de agosto de 2019 QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el abogado ELIAS JOSE PINTO TAM, Inpreabogado 117.711, apoderado Judicial del ciudadano FREDDY AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, cedula de identidad Nº V- 14.162.821, contra la RESOLUCION nº PMV-DG-AI-023-2009 del 27 de abril de 2009 dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LAPOLICIA DE VALENCIA.

En fecha 04 de agosto de 2009, se le dio entrada y se anoto en los respectivos libros.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ADMITE la presente DEMANDA y se libran Oficios de Notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARINA OSIO, ALGUACIL de este Juzgado Superior quien en este acto consigna copias de los Oficios de Notificación Nros. 4079/14041 y 4080/14173 dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE POLICIA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, siendo recibidos ambos Oficios en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado MANUEL RODULFO HERNANDEZ CHIQUE, parte querellada quien en este acto consigna copia certificada del EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO signado con el Nº 0064. En misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 29 de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY MARTINEZ, asistido en este acto por el abogado GUILLERMO LINCON, I.P.S.A Nº 102.483 quien en este acto se da por notificado y confiere PODER. En misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 02 de febrero de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY AUGUSTO MARTINEZ DIAZ plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado CESAR AUGUSTO Inpreabogado Nº 150.107, quien en este acto confiere PODER APUD ACTA.
En fecha 09 de febrero 2011, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON, I.P.S.A Nº 102.483 quien en este acto solicita Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 22 de febrero de 2011, vista la diligencia presentada por el abogado GUILLERMO LICON, I.P.S.A Nº 102.483 plenamente identificado en autos. En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 03 de diciembre de 2010 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARINA OSIO, ALGUACIL de este Juzgado Superior quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR DELMUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO siendo recibida en fecha de 25 de abril de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA SULBARAN ALGUACIL de este Juzgado Superior quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, siendo recibida en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de septiembre de 2011, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia de parte querellada. Se deja constancia que la parte querellante solicito apertura de lapso probatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado GUILLERMI LICON, plenamente identificado en autos quien en este acto consigna escrito para promover pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado dicta auto donde visto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 27 de septiembre de 2011, decide “PRIEMRO” resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. “SEGUNDO” se ADMITE en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano GUILLERMO LICON, plenamente identificado en autos quien solicita Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 15 de junio de 2012, En fecha 08 de noviembre de de 2011, vista la diligencia presentada por el abogado GUILLERMO LICON, I.P.S.A Nº 102.483 plenamente identificado en autos. En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparece el ciudadano JOSE SALCEDO ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LAPOLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABABOBO y al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Siendo recibido el primero en fecha 01 de agosto de 2012 y segundo en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal observa que el auto de 06 de octubre de 2011 no fue librado el oficio y Despacho de Comisión correspondiente, se ordena librar Oficio y Despacho de Comisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado GUILLERMO LICON IPSA Nº 102.483 quien en este acto presentan escrito solicitando prorroga de evacuación de testigos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE SALCEDO ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia del Oficio Nº 2702 de fecha 15 de octubre dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO siendo recibida en fecha 17 de octubre de 2012. En misma fecha este Juzgado dicta auto donde que visto que no constan en autos las resultas de la comisión, se acuerda prorrogar por un lapso de evacuación de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano FREDDY MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado GUILLERMO LICON IPSA Nº 102.483 quien en este acto solicita a través de escrito sea concedido la evacuación de testigos debido a contratiempos con la comisión.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto donde se fija la evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente a este auto. En misma fecha se dicta auto de fijación de Audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, tiene lugar la evacuación de los testigos fijada por este juzgado en fecha 26 de noviembre de 2012, se procede al interrogatorio formulado.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal observa que no había vencido el lapso probatorio y se dicto auto de fijación de audiencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2012, en consecuencia se revoca por contrario y se fija Audiencia Definitiva para el sexto (6º) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de abril de 2013, comparece ciudadano JOSE SALCEDO ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigidas al ciudadano: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano: FREDDY AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, siendo recibidos cada uno en fecha 03 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013 se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada, la parte querellante tiene la palabra quien expone sus alegatos. Seguidamente se fija un lapso de diez (10) días para fijar sentencia definitiva.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto donde se difiere la publicación de la audiencia definitiva para dentro de treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 09 de octubre de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sea desentendida la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2014, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 23 de enero de 2014, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2014, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2014, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 09 de julio de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 10 de agosto de 2015, vista la diligencia presentada por el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos. En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2016, comparece ante este Juzgado la ciudadana ALGUACIL NEGLIS MOLINA quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE VALENCIA ESTADO CARABABOBO, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, siendo recibidos todos en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 24 de abril de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO LICON plenamente identificado en autos quien en este acto solicita sentencia.
En fecha 04 de abril de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe con la interposición de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el abogado ELIAS JOSE PINTO TAM, Inpreabogado 117.711, apoderado Judicial del ciudadano FREDDY AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, cedula de identidad Nº V- 14.162.821, contra la RESOLUCION Nº PMV-DG-AI-023-2009 del 27 de abril de 2009 dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LAPOLICIA DE VALENCIA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.


Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) años y ocho (08) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los cinco (05) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

PEVP/DAPP/jede