JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nro. 16.345

PARTE ACCIONANTE: JUAN MIGUEL PINTO PAZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Gabriel Pérez, ipsa Nros 146.529

PARTE ACCIONADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Sahmira Taime Berrios, ipsa N° 135.536

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2017, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 146.529, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456, interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “ el objeto de la pretensión de la presente querella funcionarial, es la solicitud judicial de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, específicamente contra la decisión de fecha 03 de abril de 2017, emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTIVA (CICPC), de la cual fue notificado este querellante del acta de lectura de fecha 05 de abril de 2017, de la decisión 07-2017 de fecha 03 de abril de 2017(…)”
Que: “ (…) mi representado está siendo investigado disciplinariamente por el delito de suministro de información confidencial proveniente de una investigación penal, por mantener comunicación mi representado con el hoy occiso, estamos hablando señor juez que mi representado está incurso en la comisión de un hecho punible, de la misma manera como sucedió el próximo pasado mes de 26 de noviembre de 2016, siendo un hecho notorio comunicacional, el caso de que tras valerse de sus cargos como funcionarias (…)”.
Que: “se declare con lugar la querella funcionarial, incoada por este apoderado judicial, abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.529, en representación del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ (…)”
Que: “se declare la nulidad absoluta de la decisión N° 07-2017 de fecha 03 de abril de 2017, de la averiguación disciplinaria N° 45.305-16, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, notificada a través de memorándum Nro. 9700-266-CDRC-0355 en fecha 05/04/2017 (…)”
Que: “(…) se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la de identidad N° V-18.180.456, al cargo de detective agregado adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la región central (…)”
Que: “(…) se ordene al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por intermedio del departamento de recursos humanos, a pagar los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal e irrito retiro del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ (…)”
Alegatos del Querellado:
El querellado inicia sus alegatos, señalando que: “(….) la conducta del funcionario hoy querellante reviste carácter de naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo, al encontrarlo responsable administrativamente en la comisión de las faltas contenidas en el articulo 91(…)
Que: “(…)indicar el carácter inminentemente ético del derecho administrativo sancionador , la conducta de un funcionario policial debe poseer integridad, honradez y rectitud de ánimo, en razón que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole; en consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a los funcionarios (…)”.
Que: “(…) declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (…)”.
. A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 146.529, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456, contra el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre los querellantes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 146.529, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456, contra el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual lo destituyen del cargo de Detective Agregado, adscrito a la oficina de investigaciones de homicidios, alegando el querellante la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y vicio de falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ anteriormente identificado, del cargo de Detective Agregado, adscrito a la oficina de investigaciones de homicidios, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acto administrativo - mediante informe suscrito por el funcionario Detective Jefe Jonathan Trujillo adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Carabobo, base mariara, se desprende una conducta irregular del querellante de autos, en razón que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, en el sector los chaguaramos, manzana A-8, parroquia y municipio Mariara, siendo las 09:00 horas de la noche, en donde resulto herido por arma de fuego un ciudadano de nombre Oswaldo José Unda Montes, apodado el Oswaldito, quien se encontraba investigado de acuerdo a acta procesal K-16-0114-00658, y según los dichos de la administración, antes de fallecer señaló que era familiar de Juan Pinto y “que no entendía porque lo fueron a buscar, ya que habían hablado y que ya le había colgado los guantes y el quedo en que le avisara”, luego del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, el funcionario Yoel Alves recibe llamada telefónica del numero 0424-4360583, de parte del ciudadano Juan Miguel Pinto Paz, querellante de auto, quien manifestó “perro yo no sabía que era para acá que veníamos, pidieron apoyo y cuando llego era aquí y ya lo habían matado”, ante tal circunstancia la administración argumentó que el querellante de autos le suministraba información al hoy occiso en cuanto a su aprehensión; razón por la cual, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 3 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
En tal sentido, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por consiguiente, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 1619 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2017, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El referido artículo, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación al debido proceso señalando que: “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por el querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del debido proceso expresando que: “(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a esto, este Tribunal constata luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el capitulo IX de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y en ningún momento se violo el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456, del cargo de Detective Agregado, del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 07-2017, de fecha 03 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 3 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Así se establece.
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidenció que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) por ultimo no puede escapar este letrado, señalar e falso supuesto en que está infectado la decisión al faltar pruebas determinantes (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio doscientos veinticuatro al doscientos veintisiete (224-227) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Valencia, 03 de abril de 2017
Averiguación disciplinaria N° 45.305-16
Decisión N° 07-2017
…omissis…
I
RESUMEN DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 02 de junio del 2016, mediante acta disciplinaria suscrita por el detective Ogliver Mendoza, adscrito a la dirección de investigaciones internas de la Inspectoría general nacional, quien deja constancia que encontrándose en sus labores de guardia recibió de manos del comisionado José rodríguez jefe de investigaciones de esa dirección, informe suscrito por el funcionario detective jefe jonthan Trujillo adscrito a la división de investigaciones de homicidios Carabobo, base mariara, donde se desprende de una conducta irregular del funcionario JUAN MIGUEL PINTO PAZ, quien se encuentra mencionado, sobre un hecho suscitado el día 26-05-2016, en el sector los chaguaramos, manzana A-8, parroquia y municipio mariara (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva del acto administrativo y al respecto, se desprende:
1. Consta en el acto administrativo exposición en calidad de testigo del funcionario Alves Bisamon Yohel Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.917 del cual se evidencia lo siguiente:
“(…)me encontraba de guardia en la base de homicidios mariara cuando estábamos trabajando un caso de homicidio en dicho caso uno de los autores era un sujeto apodado OSWALDITO del sector los chaguaramos el municipio diego Ibarra mariara fuimos para dicho operativo un volumen alto de funcionarios todos pertenecientes a la base de homicidios, integrada por el inspector Carlos santana Jonathan Trujillo, detective José Alastre, detective José aguiar, detective Asdrúbal flores, y mi persona ingresamos a la vivienda hubo un intercambio de disparos para el momento donde queda abatido el sujeto que estamos buscando, salimos en el traslado del herido voy en la unidad y el sujeto me dice POR QUE A MI POR QUE A MI SI YO HABLO CON PINTO SOY PRIMO DE JUAN PINTO, bajamos al herido a la emergencia del hospital Simón Bolívar de Mariana, recibió una llamada a mi teléfono del funcionario PINTO, donde me dice CHAMO YO NO SABIA QUE ERA PARA ALLA le contesto DE QUE HABLAS DE QUE ESTAS HABLANDO y el me responde YO NO SABIA ME LLEVARON ENGAÑADO NO SABIA QUE ERA PARA QUE OSWALDITO, (…)
2. Consta en el acto administrativo, exposición en calidad de testigo del funcionario Alastre José Javier, titular de la cedula de identidad N° V- 18.774.240, constatándose:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted cuando se produce el enfrentamiento que funcionarios realizan el traslado CONTESTO: Alves Yohel, cuando pinto realiza la llamada equivocado y se encontraba el funcionario Lasconi Álvarez quien falleció en un enfrentamiento posteriormente TERCERA PREGUNTA diga usted, logro verificar si el hoy occiso estaba aun con vida en el lugar de los hechos? CONTESTO: si estaba ya que el momento en que ingresamos a la casa se produce el enfrentamiento el nos dice que es primo de Juan Pinto CUARTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento si el jefe de la comisión u otro funcionario solicita al investigado que coloque el teléfono en alta voz o la llamada entrante sale en alta voz, CONTESTO: si al momento en que recibe la llamada en la coloca en alta voz, pero en el momento en que la persona desconocida le está manifestando que por que nosotros nos encontrábamos en la casa el quita el alta voz(…)”.


Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En este sentido se puede apreciar, que los hechos que dieron lugar a la destitución del querellante de autos, fue consecuencia de una conducta irregular del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, en razón que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, en el sector los chaguaramos, manzana A-8, parroquia y municipio Mariara, siendo las 09:00 horas de la noche, resulto herido por arma de fuego un ciudadano de nombre Oswaldo José Unda Montes, apodado el Oswaldito, quien se encontraba investigado de acuerdo a acta procesal K-16-0114-00658, y antes de fallecer señaló que era familiar de Juan Pinto y “que no entendía porque lo fueron a buscar, ya que habían hablado y que ya le había colgado los guantes y el quedo en que le avisara”, luego del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, el funcionario Yoel Alves recibió llamada telefónica del numero 0424-4360583, de parte del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, querellante de autos, quien manifestó “yo no sabía que era para acá que veníamos, pidieron apoyo y cuando llego era aquí y ya lo habían matado”, constatándose que el querellante de autos le suministraba información al hoy occiso en cuanto a su aprehensión.
Antes tales hecho, y de acuerdo al estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, se comprueba que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante e inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, el querellante de autos con su comportamiento manifestó un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por cuanto la conducta ejercida por el funcionario dejo en evidencia que fue desobediente e insubordinado al obstaculizar las investigaciones que lleva el órgano para el cual labora, al tener comunicación o relación con los sujetos investigados proporcionando la líneas de investigaciones o procedimientos llevados por el órgano policial.
En consonancia a lo anterior, hay que destacar el ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ no se apegó a las premisas de desobediencia y subordinación hacia su superiores, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Resumiendo lo planteado, este Jurisdicente considera inconcebible la actuación del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En definitiva, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, desprestigió con su conducta a la Institución que representa, por lo que considera este sentenciador que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución contemplada en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 3, 5 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Por último, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de los funcionarios comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que incumplieron los funcionarios investigados en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercido con responsabilidad. En ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acordó la destitución de ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ anteriormente identificado, del cargo de Detective Agregado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 146.529, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456, contra el Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión N° 07-2017 de fecha tres (03) de abril de 2017, en la cual destituyen al ciudadano JUAN MIGUEL PINTO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.456 del cargo de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA PEREZ PAEZ
Expediente Nro. 16.345. En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


PEVP/dp/
Designado mediante comisión judicial el 05 de noviembre de 2020
Valencia, 28 de abril de 2022, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.