JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintidós (22) de abril de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente: N° 16.768
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO BACIAO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.070.540 , asitido por la Abogada Hilda Maria Guy Briceño, IPSA Nº 226.633.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGIA CHINA (CIVETCHI).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2021, el ciudadano LUIS EDUARDO BACIAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.070.540, debidamente asistido por la abogada HILDA MARÌA GUY BRICEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de Amparo Constitucional contra los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº 2021-000548 (nomenclatura interna de la referida Sala) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dicto Sentencia Interlocutoria declarando que no tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, declinándose la competencia ante un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, según corresponda por tramite y distribución.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, se libró oficio Nº 22-0347 dirigido al Coordinador de la URDD de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente con nomenclatura Nº AA50-T-2021-000548, constante de una pieza principal de treinta y un (31) folios útiles, de conformidad con lo ordenado en la sentencia Nº 0080 de fecha ocho (08) de marzo de 2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional, y en fecha veinte (20) de abril de 2022, se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el expediente Nº 16768.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BACIAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.070.540, debidamente asistido por la abogada HILDA MARÌA GUY BRICEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633, contra los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), de derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “En este aspecto Ciudadano Juez, resulta importante hacer de su conocimiento la situación que se ha presentado con el Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China (CIVETCHI), el cual ha violentado mis derechos, ya que en fecha 18 de Octubre del año 2016, realice ante el Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China CIVETCHI, una solicitud para acceder a la compra de un vehículo automotor (Camioneta DONFENG ZNA), previa consignación de documentación requerida para esta solicitud, la cual me fue otorgada bajo proforma girada a mi nombre, posteriormente procedí a realizar el pago correspondiente, a la cuenta del Banco Bicentenario Nº 01750465720073551312, Cuenta corriente a nombre de la empresa Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China CIVETCHI. Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre del año 2016, se me informó que no tenían disponibilidad del vehiculó que ya había cancelado mediante la factura proforma anteriormente mencionada, razón por la cual la empresa CIVETCHI, me ofrecen la alternativa de cancelar una diferencia mediante otra factura proforma signada con el Nº 2017-349-001, para acceder a un vehiculó modelo: Duolika 7/T, Chasis Cab, Marca: Dong Feng, Serial de Carrocería: A99DN5G, Lote: 269911-006, Periodo de Venta: 1000022935, remediando de esta manera la falta del producto que se me había ofertado, realizando mi persona de buena fe todos los pagos correspondientes; sin embargo hasta la fecha no he recibido el vehiculó; es necesario acotar que ejecute las siguientes diligencias a los fines de agotar los canales regulares y la vía administrativa para obtener la entrega de mi vehiculó: En fecha 15 de enero del año 2017 realicé ante las instalaciones de la empresa CIVETCHI, la solicitud de entrega del vehiculó adquirido por mi persona, sin tener por parte de la referida empresa ninguna respuesta.”
Que: “En fecha 18 de Diciembre de 2017, se realizó la solicitud de una inspección judicial ante El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con objeto certificar que en las instalaciones de la empresa CIVETCHI, se encuentra el vehículo Duolika 7/T, Chasis Cab, Marca: Dong Feng, Serial de Carrocería: A99DN5G, Lote: 269911-006, que me fue facturado, la cual demostró que en efecto se encuentra el vehículo con las características antes mencionadas en las instalaciones de la empresa y facturado a mi nombre.”
Que: “En fecha 15 de marzo del año 2021, nuevamente realice una solicitud motivada por escrito ante la empresa CIVETCHI, reiterando mi derecho a recibir el vehículo cancelado por mi persona; sin embargo, no he recibido respuesta por parte de las autoridades de dicha empresa.”
Que:“De esta manera ciudadano Juez, puede notar que he agotado, por más de cuatro (4) años, los canales regulares, así como la vía administrativa en busca del goce de mis derechos, dirigiendo mi petición a la referida empresa en múltiples ocasiones, sin obtener de los miembros de la Junta Directiva de CIVETCHI, razón legalmente justificada por la cual no he entregan el bien que de buena fe pague en su momento, negándome arbitrariamente durante cuatro (04) años la entrega del mismo.”
Que: “En este mismo orden de ideas, acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, fundamentando mi petición de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna, en cuanto a los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Articulo 22 …Articulo 25 … Articulo 26 … Articulo 27 …Articulo 115 (...) Código Civil, publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 Articulo 1.137…Articulo 1.139… Articulo 1.141… Articulo 1.142 (…)”
Que: “Por tanto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para que se me ampare en el ejercicio de los derechos inherentes a mi persona, como lo es la adquisición legalmente y de buena fe de bienes, y al derecho de propiedad, derecho éste que se me ha violentado por el Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China (CIVETCHI) reiterando que dicha empresa en su mal proceder me ha causado un perjuicio material, puesto que me niega la entrega del bien cancelado por mi persona, me niega el acceso a la factura original y no me ha comunicado por ninguna vía durante cuatro (04 ) años, causa o razón legalmente motivada que explique el daño material en el que incurren impunemente, del mismo modo al no dar respuestas de las solicitudes que referente mi caso periódicamente he entregado lo cual demuestra un claro atropello de mis derechos, es por esto ciudadano Juez que solicito ante su competente autoridad ADMITA el presente amparo con el fin legal de hacer valer mis derechos y ordene me entreguen el vehículo (…)”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), y aun cuando han sido invocados las normativas constitucionales consagradas en los artículos 22, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha dado un trato especial a la acción in comento y ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya carga era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “abstención”, dado que según lo alegado, la EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), se ha abstenido de dar respuesta a la comunicación dirigida a su Junta Directiva, en fecha quince (15) de marzo de 2021, mediante la cual solicita: “Respetando los canales regulares, acudo ante la Junta Directiva Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China (CIVETCHI), apelando su competente autoridad para la resolución de mi caso, ya que como es de conocimiento público, aunque la transacción compraventa del vehículo automotor que realice en el año 2016, fue con otra administración (junta Directiva), debe operar la continuidad administrativa de todos los procesos, inclusive aquellos que deben velar por los derechos de los acreedores de la empresa, como lo es mi caso (…)”; efectuándose a su parecer de un silencio administrativo.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BACIAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.070.540, debidamente asistido por la abogada HILDA MARÌA GUY BRICEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633, contra los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI),
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BACIAO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.070.540, debidamente asistido por la abogada HILDA MARÌA GUY BRICEÑO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.595.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633, contra los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA ENSAMBLADORA CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÌA CHINA (CIVETCHI), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez.
Expediente Nº 16.768. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez.



Pevp/Dp/gkp