JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, Veinte (20) de Abril de 2022
Años: 211° y 163°
Expediente Nº 16.769
PARTE ACCIONANTE: ALFONSO SEVERINO GUGLIELMO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Yolanda Cáceres Mantilla, Diego José Pérez Sequera y Víctor Manuel Ochoa, IPSA N° 203.765, 301.768 y 132.018
PARTE ACCIONADA: C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2022 por ante este Tribunal Superior, por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA, DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA y VÍCTOR MANUEL OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 12.089.625, V-7.057.047 y V-14.538.678, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 203.765, 301.768 y 132.018, respectivamente; actuando en su respectivo carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad V-7.009.960, la Asociación Civil sin Fines de Lucro UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, registrada originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Folios 90 al 94, Tomo 12, Protocolo Primero, RIF J-07558591-7; y de la SOCIEDAD CIVIL “PIEDRA PINTADA, S.C., RIF: J-308243876, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2.001, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 4, contra la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y SUSAN GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo.
En fecha veinte (20) de abril de 2022 se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.769.
En fecha veinte (20) de abril de 2022 el Abogado Diego Pérez, IPSA 301.768 presenta Diligencia manifestando latencia de amenaza de violación a derechos constitucionales y ruega habilitación del tiempo necesario.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, a la educación, a la salud y trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 83, 102, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y de la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su presunto carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo.
En primer término, visto que fue alegada la presunta vulneración indirecta del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, debe reseñar quien decide el Criterio Jurisprudencial Vinculante expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 109 de fecha 23 de febrero de 2013, mediante el cual dejó sentado respecto a la competencia:
“ De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.” (Negrillas de este Juzgado)
Razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra una empresa del Estado Venezolano con Sede en el Estado Carabobo, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que nuestros representados poseen, respectivamente un inmueble ubicado en la parcela S/N del Asentamiento Campesino El Toco, Sector La Emboscada del municipio Guacara del estado Carabobo, en el cual fue construido un pozo de agua potable con su debido permiso; dicha obra fue realizada con dinero de su propio peculio hace más de 25 años; con la finalidad de surtir o abastecer de agua, en el caso particular de la Asociación Civil Unidad Educativa Los Pinos, a dos (2) inmuebles (entre ellos el recién adquirido y en donde funcionaba la POLICLINICA GUACARA otrora propiedad de Inversiones Cofradia, C.A) en el cual funcionan Siete (07) consultorios actualmente y un centro de Radiología; y el caso particular de la Sociedad Civil Piedra Pintada, para uso del Centro Comercial Piedra Pintada, el cual cuenta con Noventa y Un (91) locales comerciales de los cuales actualmente se encuentran disponibles con actividad comercial veintiséis (26), y la UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, recientemente con actividades académicas por decreto del ejecutivo nacional de manera semi presencial, esto se realizó en virtud que en dicho sector dicha empresa prestadora de servicio no contaba con las acometidas de agua y se hacía imposible obtener el vital líquido para el desarrollo de distintas actividades es por tal razón se desarrolló un proyecto factible con los permisos respectivos para dotar del vital líquido a los distintos inmuebles esto conllevó a la construcción de Cinco (05) kilómetros de red aguas servidas que benefició a toda la comunidad trayendo una mejora en la calidad de vida del municipio; estos gastos fueron sufragados por nuestros representados los cuales han contribuido con empleos directos e indirecto para toda la sociedad en general, hecho que es reconocido por la comunidad. Con dichas instalaciones se han beneficiado varias comunidades aledañas, no sólo del uso de las cloacas, sino también de la obtención del preciado líquido, a cuyos efectos los propietarios instalaron conexiones que se mantienen al servicio de la comunidad del Sector La Emboscada en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo, incluso del Cuerpo de Bomberos del señalado Municipio.
…Omissis…
Desde el momento que se puso en uso dichos pozos se adecuó las aguas residuales, el mantenimiento de ambos pozos ha sido de manera exclusiva por nuestros representados y se realizó la inscripción de dichos inmuebles por ante C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO AGENCIA GUACARA y así darle cumplimiento a la obligación con dicho ente por las descargas de aguas servidas provenientes de dichos inmuebles quedando registrado bajo los números de contratos N° 1260001 (Policlinica (sic) Guacara) con una dotación de 225 y uso comercial A, contrato N° 1594363 (Policlinica (sic) Guacara y Colegio Los Pinos) con una dotación de 17.107 y uso comercial A y contrato 1594364 (Centro Comercial Piedra Pintada) con una dotación de 0 y un uso comercial A.
Igualmente, es menester acotar, que una vez que nuestro representado realizó todo el trabajo de acometidas de aguas blancas y servidas, el ente como obligación debía hacer la medición de la dotación de aguas blancas extraídas de cada pozo para dichos inmuebles para determinar la descargas de aguas servidas situación está que no ha ocurrido desde el año 2016 por parte de los funcionarios de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO AGENCIA GUACARA y ello se evidencia en expediente administrativo sustanciado por parte del ente quien notificó de manera informal a los Tres (03) suscritores o usuarios siendo estos personas jurídicas distintas aunque estén representadas por una misma persona natural, por tal motivo se autorizó a un trabajador de confianza para constatar tales hechos y saber los montos a cancelar por los tres (03) usuarios siendo atendido por el Fiscal Luis Martínez, el jefe de zona Jorge Salazar en la oficina de Guacara, indicando que dicho procedimiento ya lo tiene la Gerencia en la ciudad de Valencia por lo cual se debía dirigir hasta su oficina principal en Los Colorados, siendo atendido por parte de la gerencia de atención el cliente explicando que tenían que pagar dicho montos luego de ser cancelados se colocaría un medidor y se verificaría la dotación siendo esto una condición para la revisión de la cuenta, siendo esto una violación a los derechos como usuario y que es un hecho público y notorio que desde el mes de enero de 2019, HIDROCENTRO dejó de emitir las respectivas facturas de cobro del servicio, pero en fecha 21 de febrero de 2022 fueron notificados respectivamente nuestros representados de una supuesta deuda desde el mes de febrero 2019 que (actualizada al 11 de abril de 2022) alcanza, en el caso del Policlínico Guacara y del Colegio Los Pinos (Contrato N° 1594363, por concepto de servicio de descarga de aguas servidas, equivalente al 25% de una dotación totalmente disociada de la realidad) a la inaudita cantidad en Bolívares digitales de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (94.434,89), lo que utilizando el Dólar Americano como moneda de cuenta calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalen a más de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (21.300$); en el caso del Policlínico Guacara (Contrato N°1260001, por concepto de servicio de agua, desde junio 2019) a la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (3.111,16); y para el caso del Centro Comercial Piedra Pintada (Contrato N° 1594364, por concepto de servicio de descarga de aguas servidas, equivalente al 25% de una dotación totalmente disociada de la realidad) a la exorbitante cantidad de en Bolívares digitales de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (94.434,89), lo que utilizando el Dólar Americano como moneda de cuenta calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalen a más de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (21.300$), con el agravante en su caso particular que su Estado de Cuenta ni siquiera señala a que supuesta dotación se corresponde dicha cifra. (Se anexan Estados de Cuenta marcados “D”, “E” y “F”).
En ese orden, se ha intentado infructuosamente obtener una revisión de las dotaciones estimadas por la empresa estatal, arguyendo para ello alegatos totalmente válidos que de seguidas se esgrimirán en esta instancia; solicitándole a la empresa estatal la realización de experticias y peritajes a costo de los interesados para demostrar que el consumo de agua (dotación) y por ende la base imponible utilizada para calcular el porcentaje a cobrar por concepto de descargas de aguas residuales se encuentra errada en un mil porciento (1.000%), ya que es un hecho objetivo que NO SE CORREPONDEN CON MEDICCIÓN ALGUNA NI DE ENTRADA NI DE SALIDA DE AGUA EN NINGÚN PERIODO DE TIEMPO, negándose a ello la empresa estatal arguyendo que “ellos tienen sus números” de acuerdo a la última inspección realizada en el año 2016 siendo esta la dotación de 17.107 M3, por lo que se les ha requerido la presentación de dichas mediciones o aforos; resultado infructuoso todo intento de obtener el cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso; obteniendo respuestas como: “ya eso no se puede modificar porque ya está en el sistema”, “paguen el 100% de la deuda y enviaremos a una cuadrilla de expertos a revisar para ajustar la dotación”. Es menester acotar ciudadano Juez, que los tres (03) suscriptores existen en dos (02) de ellos inspección o dotación y en un tercero no existe una medición o una fiscalización, es por ello que se pregunta esta representación judicial, ¿cómo se calcula la dotación del contrato N° 1594364? ¿Cómo se estima el pago correspondiente del Centro Comercial Piedra Pintada? Todos estos hechos fueron los que conllevaron a solicitar la revisión de la deuda y que se hiciera un recalculo (sic) de la misma, así como la medición, hecho que contraponen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, colocando como condición el pago de la írrita deuda.
Ello así, como medida de presión la agraviante en fecha 25 de febrero de 2022 decidió cerrar el desagüe de las aguas servidas al Centro Comercial Piedra Pintada con sendas lozas de concreto (daños y perjuicios cuyas acciones nos reservamos), ordenando asimismo informar a las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la administración pública para que ordene medidas cautelares, que no son otras que las que implican ordenar el cierre del centro comercial en detrimento de la libertad económica de los pocos comerciantes y emprendedores que recientemente han decidido apostar por la recuperación económica de nuestro país y han constituido sus pequeñas y medianas empresas, muchas de ellas amparadas por la Ley Para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en Gaceta Oficial N° 6.656 Extraordinario del 15 de octubre de 2021; causando un daño a propiedad privada y poniendo en riesgo además el medio ambiente de la zona.
…Omissis…
No conforme con lo expuesto, en la última reunión a la que acudió el representante del Centro Comercial Piedra Pintada, le fue informado que en virtud de que no cedieron al pago a pesar del cierre realizado a las tuberías de descarga de aguas servidas al colector, sería desmantelado el pozo de agua potable del Centro Comercial, dejándolos sin acceso al vital líquido; es decir, COMO NO PROPORCIONAN EL SERVICIO DE AGUA AL USUARIO Y POR TANTO NO PUEDEN SUSPENDERSELO, DESCONECTARÁN EL POZO DE AGUA POTABLE DE PROPIEDAD PRIVADA.
…Omissis…
La actuación de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de su Presidente, ciudadano Leonel Rafael Ruiz Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019 y la Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo , transgrede garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a la salud, a la educación, a la propiedad y a libertad económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 83, 102, 112 y 115, respectivamente, a saber:
…Omissis…
Ciudadano Juez, la empresa estatal delatada al negarse a mostrar los aforos o mediciones sobre los cuales realizó los cálculos de los montos facturados y a señalar el basamento legal sobre los cuales realizó los cálculos de cobro, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por los interesados, según se evidencia de correos electrónicos de fecha 29 y 30 de marzo de 2022, cuyas copias se anexan marcadas “G”; y al negarse a realizar, aún a costa de los interesados, las debidas experticias que determinen la verdadera dotación, lesiona el derecho al debido proceso y cercena flagrantemente sus respectivos derecho a la defensa; razón por la cual acudimos a su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que reestablezca la situación jurídica infringida y ordene en la definitiva a la agraviante cumpla con la revisión de las mediciones o aforos sobre los cuales realizó el cálculo de tan absurda deuda, que dicho sea de paso debe entenderse que se corresponde con el 25% de la dotación que erradamente presume el ente estatal, ya que se corresponde sólo con la prestación del servicio de aguas servidas (Artículo 8 de la Providencia N° 3 de HIDROVEN del 21/10/2011).
…Omissis…
Ciudadano Juez, la amenaza contenida en la Comunicación emitida por la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) dirigida al Policlínico Guacara propiedad de Alfonso Severino, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentado bajo el N° 2021.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.9918, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 09 de diciembre de 2021, cuya copia se anexa marcada “H”; no sólo transgrede garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, a la propiedad y a libertad económica, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al propio Policlínico Guacara, sino que también amenaza el derecho constitucional a la salud, respecto a la colectividad Guacareña, quienes indudablemente requieren contar con un centro de salud cercano, justamente en medio de esta grave crisis pandémica mundial que nos aqueja, aunado a la crisis sanitaria y hospitalaria que atraviesa nuestro país.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) por órgano de su Gerencia Carabobo, mantiene amenazado el derecho a la educación de los niños inscritos en la institución educativa Colegio Los Pinos, ya que el Ejecutivo Nacional ordenó la reincorporación a las actividades presenciales, para lo cual la institución debe mantener obligatoriamente las debidas condiciones sanitarias que incluyen tener a disposición tanto de los alumnos como del personal docente y administrativo, sanitarios para su uso a lo largo de la jornada educativa lo cual no será posible, de materializarse las amenazas proferidas por la agraviante, por lo que solicitamos en su nombre su protección constitucional.
…Omissis…
Ciudadano Juez, con la arbitraria actuación realizada por la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) por órgano de su Gerencia Carabobo, contra el CENTRO COMERCIAL PIEDRA PINTADA, cuyo propietario es la SOCIEDAD CIVIL “PIEDRA PINTADA, S.C., RIF: J-308243876, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2.001, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 4 (anexo marcado “J”); violenta garantías constitucionales como el derecho a la libertad económica, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, el cual establece que las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica que deseen, y el Estado tendrá como deber, la promoción de la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza…
…Omissis…
Siguiendo el hilo argumentativo consideramos que también se está vulnerando el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestra Constitución. En este sentido, reconoce el mencionado artículo lo siguiente: (…) toda vez que la empresa Hidrocentro al cerrar el paso de las aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada y ordenando asimismo informar a las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la administración pública para que ordene medidas cautelares que no son otras que las que implican ordenar el cierre del centro comercial, lesiona tanto el derecho de propiedad de la Asociación Civil Piedra Pintada, como la libertad económica de los pocos comerciantes y emprendedores que recientemente han decidido apostar por la recuperación económica de nuestro país y han constituido sus pequeñas y medianas empresas, muchas de ellas amparadas por la Ley Para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en Gaceta Oficial N° 6.656 Extraordinario del 15 de octubre de 2021; poniendo en riesgo además el medio ambiente de la zona.
…Omissis…
Ya descrito el consumo aproximado se evidencia que durante estos últimos 3 años, situación pandemia covid-19, y factores económicos propios a nivel nacional, el C.C.P (sic) se encuentra en funcionamiento parcial, por tal motivo solicitamos se cumpla con el debido proceso, se garantice el derecho a la defensa y en consecuencia ordene el Tribunal Constitucional sea evaluada la base al cual la empresa prestadora del servicio realiza los cálculos pertinente al consumo del caudal hídrico del pozo profundo dentro de nuestras instalaciones.
Por todos los motivos expuestos, y evidenciado suficientemente la existencia para presumir que las vulneración a los derechos fundamentales antes señalados, motivo por el cual solicitamos la protección constitucional de los intereses de nuestros representados con carácter urgente en virtud de los intereses en juego y de la preponderancia que ha de dársele a la tutela de los derechos constitucionales de las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República.
…Omissis…
En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a fin los fines de solicitar:
…Omissis..
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia:
1) Se ordene a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), garantizar el derecho al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica del ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, del Policlínico Guacara, de la Sociedad Civil Piedra Pintada y de la Asociación Civil Unidad Educativa Los Pinos, de forma directa; garantizando a su vez de forma indirecta el derecho a la educación y el acceso a la salud de la colectividad, en tal sentido, se ordene:
• Realizar las debidas mediciones y peritajes a los fines de determinar la verdadera dotación de servicio de agua de las mencionadas personas jurídicas, generando la debida facturación de lo que corresponde por el servicio prestado, en cada caso.
• Señalar a los usuarios quejosos en la Audiencia Oral y Pública la metodología de cálculo para el cobro del servicio, así como su fundamento legal.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y de la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su presunto carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente decisión.
Asimismo, Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio y anéxese al mismo copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente decisión.
Notifíquese igualmente a los ciudadanos; Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guacara del edo. Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copia certificada del libelo y de la presente decisión.
-_IV-
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR
Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas formuladas por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA, DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA y VÍCTOR MANUEL OCHOA; actuando en su respectivo carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, de la Asociación Civil sin Fines de Lucro UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS y de la SOCIEDAD CIVIL “PIEDRA PINTADA, S.C., todos suficientemente identificados, el Tribunal observa:
En la materia de Amparo Constitucional que nos ocupa, ha dejado establecido la Jurisprudencia Patria que a pesar de lo breve y célere de esos procesos, el decreto de medidas preventivas es procedente cuando a juicio del juzgador, aun no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de los derechos involucrados y consiguiente urgencia de suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se diga infringida, existan en autos elementos que justifiquen suspender los efectos del acto u actuación cuestionada mientras se substancie y decida el procedimiento principal; quedando firmemente establecido el criterio que dentro de un estado de derecho y de justicia, ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa este sentenciador que los argumentos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada sobre la necesidad de protección cautelar se contraen a:
“ Ciudadano Juez, en virtud de las violaciones a los derechos constitucionales denunciadas, muy especialmente a la referida al cierre o taponamiento de la salida de aguas residuales del Centro Comercial Piedra Pintada que afecta tanto a propios como a terceros que hacen vida económica en el centro comercial, a cuyo efecto se consigna “Aviso 72 horas” dirigido a Policlínica Guacara, marcado “1” y “Aviso 24 Horas” dirigido a Centro Comercial Piedra Pintada, marcado “2”; con ocasión a las eminentes amenazas de violación al derecho de propiedad, específicamente a la amenaza de desconexión de los pozos de agua potable, propiedad privada de los accionantes en Amparo Constitucional, lo cual afectaría derechos colectivos y difusos tanto de pacientes del Policlínico Guacara, como de toda la comunidad educativa que conforma el Colegio Los Pinos; y como quiera que existe presunción grave de que les asiste el derecho, lo cual se desprende de comunicación fechada 27 de marzo del año 1996 emitida por Alfonso Severino, ya identificado, con su respectiva respuesta del ente rector emitida en fecha 23/04/1996 (marcado “3”), adminiculada tanto con la copia del Memorandum Interno N° JAG-092/1.996 de fecha 29/03/1996 mediante el cual las Jefes de Zona de los Municipios Guacara y San Joaquín se remiten entre sí la Factibilidad de Servicios de aguas servidas provenientes de los pozos profundos de que trata el presente asunto, (marcado “4”); con el Informe Técnico emitido por la Gerente de Control de Calidad y Funcionamiento de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) fechado el 05 de marzo de 1.999 (marcado “5”); así como con la comunicación de fecha 23 de abril de 1996, signada HC/GU/298/96, emitida por la Presidencia de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante la cual informa del otorgamiento de la FACTIBILIDAD DE SERVICIOS (marcada “6”) la cual evidencia además que la empresa estatal condicionó la prestación del servicio de mantenimiento de los servicios sanitarios señalando: “…deberá realizar la cancelación de los costos que generen los Derechos de Incorporación de este desarrollo, sin considerar en el cálculo de dicho costo, cualquier obra ejecutada a sus expensas para la prestación del servicio.”; lo que pone en evidencia que las tuberías de aguas servidas arbitrariamente taponadas con concreto en medio de una acción tipo comando (con pasamontañas incluidos) son de exclusiva propiedad de los quejosos, pidiéndole al funcionario receptor competente de este documento, que deje expresa constancia de haber tenido a la vista los originales. Con este acervo probatorio ciudadano Juez, acudimos a su amplios poderes cautelares y requerimos valore en fase cautelar las pruebas promovidas, pondere el interés general involucrado, muy especialmente el interés superior de los niños y adolescentes que desarrollan su derecho a la educación en el precisado centro educativo; el derecho al acceso a la salud de la población, así como el derecho a ejercer libremente la actividad económica de los comerciantes que apostando a la recuperación económica del país ejercen su actividad en el Centro Comercial Piedra Pintada; y se sirva ordenar a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO):
1. ABSTENERSE de realizar cualquier acción tendente a la desconexión de los pozos de agua potable, respectivamente propiedad de la Sociedad Civil “PIEDRA PINTADA, S.C.” (Centro Comercial Piedra Pintada), correspondiente al Contrato N° 1594364 y de Alfonso Severino De Guglielmo, suficientemente identificado (Policlínico Guacara) y Unidad Educativa Colegio Los Pinos, correspondientes a los Contratos 1594363 y 1260001, hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto y este quede definitivamente firme.
2. REALIZAR LA RECONEXCIÓN O DESTAPONAMIENTO de las tuberías de aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada ubicado en el Sector La Emboscada en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo, hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto y este quede definitivamente firme.”
En tal sentido, visto que en el presente asunto se encuentran intrínsecamente involucrado el derecho a la educación por lo que considera oportuno quien juzga recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades”; señalando el artículo 102 Constitucional:
‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley’.
Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (…)”
Por otra parte, sobre el derecho a la salud se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 refriéndose a la protección integral del derecho a la salud, en los siguientes términos:
(…) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.
Ello así, con fundamento en los hechos narrados los representantes de los quejosos solicitan al Tribunal, que mientras se resuelve la causa principal, decrete medidas cautelares innominadas a través de la cual se ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar cualquier acción tendente a materializar la desconexión de los pozos de agua potable de su propiedad e inmediata reconexión de las tuberías de aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada ubicado en la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo.
De los recaudos consignados por los apoderados actores en la oportunidad de la interposición de la pretensión, puede desprender este juzgador que existe la legitimación legal en los accionantes en amparo, pues constan en autos instrumentos, tales como:
1. “Aviso 72 horas” dirigido a Policlínica Guacara
2. “Aviso 24 Horas” dirigido a Centro Comercial Piedra Pintada,
3. Comunicación fechada 27 de marzo del año 1996 emitida por Alfonso Severino, ya identificado,
4. Oficio emanado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) emitido en fecha 23/04/1996
5. Memorandum Interno de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) N° JAG-092/1.996 de fecha 29/03/1996
6. Comunicación de fecha 23 de abril de 1996, signada HC/GU/298/96, emitida por la Presidencia de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante la cual informa al interesado del otorgamiento de la Factibilidad De Servicios inherentes a su razón social.
Instrumentos estos que fundamentan los extremos narrados en el escrito contentivo de la pretensión de protección cautelar, aceptando de esa manera el Tribunal la posibilidad de un buen derecho por parte de los accionantes en amparo constitucional; por lo que con fundamento en la verosimilitud de lo planteado, considera quien juzga que en el tiempo requerido para la sustanciación del procedimiento de amparo, se podría producir un daño irreparable a los presuntos agraviados tanto ante la presunta amenaza de desmantelación de los pozos que implicaría dejarles sin el preciado líquido (agua potable) a los inmuebles en los cuales se desarrollan actividades educativas, de salud y de actividad económica, como por el cierre de las tuberías de aguas servidas presuntamente ejecutado el 25 de febrero de 2022 por parte de la presunta agraviante; por lo que el Tribunal Constitucional considera procedente decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares formulada en el presente procedimiento por los apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, de la Asociación Civil sin Fines de Lucro UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS y de la SOCIEDAD CIVIL “PIEDRA PINTADA, S.C., todos suficientemente identificados.
En consecuencia, se ordena a la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en la persona de su Presidente el ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, y a la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, proceder en forma inmediata a la reconexión de las tuberías de aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada ubicado en el Sector La Emboscada en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo, así como a abstenerse de de realizar cualquier acción tendente a la desconexión de los pozos de agua potable, respectivamente propiedad de la Sociedad Civil “PIEDRA PINTADA, S.C.” (Centro Comercial Piedra Pintada), correspondiente al Contrato N° 1594364 y de Alfonso Severino De Guglielmo, suficientemente identificado (Policlínico Guacara) y Unidad Educativa Colegio Los Pinos, correspondientes a los Contratos 1594363 y 1260001, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto planteado en la presente acción de Amparo Constitucional, y la decisión resulte definitivamente firme.
Notifíquese a , a la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en la persona de su Presidente el ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, a la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, apercibiéndolos de que la falta de cumplimiento voluntario de lo ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano), por tratarse la contumacia del mandamiento de amparo de un ilícito constitucional. Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guacara del edo. Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA, DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA y VÍCTOR MANUEL OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 12.089.625, V-7.057.047 y V-14.538.678, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 203.765, 301.768 y 132.018, respectivamente; actuando en su respectivo carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad V-7.009.960, la Asociación Civil sin Fines de Lucro UNIDAD EDUCATIVA LOS PINOS, registrada originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Folios 90 al 94, Tomo 12, Protocolo Primero, RIF J-07558591-7; y de la SOCIEDAD CIVIL “PIEDRA PINTADA, S.C., RIF: J-308243876, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2.001, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 4, contra la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) en la persona de los ciudadanos LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, en su carácter de Presidente de la señalada empresa estatal y SUSAN GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo.
SEGUNDO: ADMITE la acción incoada.
TERCERO: PROCEDENTE la tutela cautelar solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso y resulte definitivamente firme, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA proceder en forma inmediata a la reconexión de las tuberías de aguas servidas del Centro Comercial Piedra Pintada ubicado en el Sector La Emboscada en Yagua, municipio Guacara del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA abstenerse de realizar cualquier acción tendente a la desconexión de los pozos de agua potable, respectivamente propiedad de la Sociedad Civil “PIEDRA PINTADA, S.C.” (Centro Comercial Piedra Pintada), correspondiente al Contrato N° 1594364 y de Alfonso Severino De Guglielmo, suficientemente identificado (Policlínico Guacara) y Unidad Educativa Colegio Los Pinos, correspondientes a los Contratos 1594363 y 1260001, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto planteado en la presente acción de Amparo Constitucional, y la decisión resulte definitivamente firme.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en la persona de su Presidente el ciudadano LEONEL RAFAEL RUIZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.607.019, a la ciudadana SUSAN GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Oficina Hidrocentro-Carabobo, apercibiéndolos de que la falta de cumplimiento voluntario de lo ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 245 del 9 de abril de 2014 (caso: Vicencio Scarano), por tratarse la contumacia del mandamiento de amparo de un ilícito constitucional. Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, al Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guacara del edo. Carabobo y al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente
Abg. Dayana Pérez Páez
Expediente Nro. 16.769. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Suplente
Abg. Dayana Pérez Páez
PEVP/DAPP/kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
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