REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de abril del 2022.
Años: 211º y 162º
Expediente Nº 16.719
Visto el escrito presentado en fecha 07 de abril del 2021, por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 95.709 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAEL ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.166.230, parte querellante, mediante la cual expuso:
“(…omissis…) muy respetuosamente a este tribunal solicito (…) que dichas notificaciones sean realizadas mediante valija interna. Todo ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”
Como resultado de la solicitud formulada por la parte querellante, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y asiendo uso de las facultades previstas en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que en esta causa es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la obligación que tiene la parte actora de proveer los instrumentos necesarios a los fines de darle continuidad al proceso, en el caso que aras es proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y de este modo cumplir de manera fehaciente con la carga inherentes de traer las partes al proceso, actuaciones que son de exclusiva competencia de la parte actora. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en virtud de que la parte no ha consignado los fotostatos correspondientes para proveer dicha solicitud. Y así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana A. Pérez P.
PEVP/DP/HG