JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 18 de abril de 2022
Años: 211º y 163º

Expediente Nº 14.843

El presente procedimiento se inicia en fecha 02 de diciembre de 2012 QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, incoada por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.111.085, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION Nº 022, de fecha 09 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTIROS Y NOTARIAS (SAREN)

En fecha 14 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se anoto en los respectivos libros.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dicta auto donde solicita a la parte interesada la reforma del libelo.
En fecha 09 de enero de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos asistida en este acto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presentan escrito de darse por notificado, subsanar auto y sea admitida la presente demanda.
En fecha 06 de febrero de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos asistida en este acto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presentan escrito de ratificación de la diligencia de fecha 09 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio de 2011 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. En misma fecha e ADMITE la presente demanda.
En fecha 05 de marzo de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto solicita s ele designe Correo especial.
En fecha 08 de abril de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2013 realizada por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543, este Juzgado designa Correo Especial al prenombrado abogado.
En fecha 11 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto cumple con lo acordado en el auto de fecha 08 de abril de 2013 emanado por este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2013, la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS recibe asunto emanado de este Juzgado Superior y siento distribuido al Juzgado Séptimo (7º).
En fecha 14 de agosto de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE SALCEDO ALGUACIL de este Juzgado quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación debidamente firmado dirigido al ciudadano NOTARIO PUBLICO TERCERO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior recibe la Comisión conferida debidamente cumplida se ordena agregar a autos.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibe del SERVICIO AUTONOMO DE REGISITROS Y NOTARIAS el expediente administrativo de la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES.
En fecha 12 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto quien en este acto presenta diligencia escrita.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha de 18 de diciembre de 2013, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado.
En fecha de 15 de enero de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado.
En fecha de 21 de enero de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2014, tiene lugar la Audiencia fijada por este Tribunal en fecha de 21 de enero de 2014, se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes y se declara desierto el presente acto.
En fecha 31 de enero de 2014, vista la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar este Juzgado dicta auto donde se fija Audiencia Definitiva.
En fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado dicta auto de que en fecha 31 de enero de 2014 se fijo Audiencia Definitiva , ahora se observa que no fue realiza, se fija nuevamente.
En fecha 23 de abril de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos debidamente asistida por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ I.P.S.A Nº 86.695 quienes en este acto solicita se le designe Correo Especial.
En 02 de mayo de 2014, vista la diligencia presentada en fecha de 23 de abril de 2014, se designa Correo Especial a la ciudadana prenombrada en dicha diligencia.
En fecha 07 de mayo de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos asistida por el abogado SCARLE MIJARES I.P.S.A Nº 162.822, quien solicita se le entregue el Correo Especial asignado.
En fecha 09 de julio de2014, este Juzgado recibe Comisión debidamente cumplida se ordena agregar autos.
En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado dicta auto que por tramitación de Amparos Constitucionales se difiere la Audiencia Definitiva.
En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere Audiencia definitiva.
En fecha 05 de agosto de2014, comparece ante este juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto consigna a través de escrito Oficio de fecha 30 de mayo de 2014. En misma se recibe y se ordena agregar autos.
En fecha 07 de agosto de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere Audiencia Definitiva.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Juzgado este Juzgado dicta auto donde se difiere Audiencia Definitiva.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado dicta auto donde se difiere Audiencia Definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado recibe Poder Apud acta emanado por la Procuraduría, se ordena agregar a autos. En misma fecha tiene lugar la Audiencia Definitiva se deja constancia que se encuentra presenten ambas partes, seguidamente ambas partes tienen la palabra y cada una exponen sus alegatos. El ciudadano Juez fija un lapso de diez (10) días para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, comparece ante este juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presenta escrito.
En fecha 14 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana ELENA FUENTES IPSA Nº 25.820 quien en este acto consigna Poder.
En fecha 27 de enero de 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos asistida en este acto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presentan escrito y solicita dictar sentencia.
En fecha de 11 de mayo de 2015, comparece ante este juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presenta escrito.
En fecha 23 de noviembre de2015, comparece ante este Juzgado el abogado comparece ante este juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto presenta escrito y solicita Abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 24 de noviembre de 2015, vista la diligencia presentada por el abogado comparece ante este juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543. En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES plenamente identificada en autos asistida por el juzgado abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este acto solicita se le designe Correo Especial.
En fecha 18 de diciembre d e2015, vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 este Juzgado dicta auto donde se designa Correo Especial a la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES.
En fecha 25 de enero de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este ato consigna copia del recibo de la Comisión de fecha 24 de noviembre de 2015. En misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 02 de febrero de 2016, comparece ante el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano JOHAN GONZALEZ en su carácter de ALGUACIL quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano MINISTRO DEL PODE RPOPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 04 de febrero de 2016, comparece ante el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano EDUARD PEREZ en su carácter de ALGUACIL quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano DIRECTOR DEL SAREN.
En fecha 26 de febrero de 2016, comparece ante el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano JOHAN GONZALEZ en su carácter de ALGUACIL quien en este acto consigna copia del Oficio de Notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que cumplida la Comisión conferida ordena remitir al Tribunal de Origen, en misma fecha se libra Oficio de Remisión.
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado recibe Comisión
En fecha 09 de enero de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 quien en este ato consigna escrito.

En fecha 18 de abril de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe con la interposición de QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, incoada por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.543 con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA AGUILAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.111.085, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION Nº 022, de fecha 09 de octubre de 2012, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTIROS Y NOTARIAS (SAREN) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de cuatro (04) años y nueve (09) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

PEVP/DAPP/jede