JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 11 de abril de 2022
Años: 211º y 163º

Expediente Nº 14.697

El presente procedimiento se inicia en fecha 30 de julio de 2012 QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA DAMELIS LEON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.378.764, contra el MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 01 de agosto de 2012, se le dio entrada y se anoto en los respectivos libros.
En fecha 08 de agosto de 2012, se ADMITE la presente DEMANDA y se libran Oficios de Notificación.
En fecha 13 de agosto de 2012, comparece ante este Juzgado el ciudadano ASUNCION ROSAS plenamente identificado en autos quien en este acto solicita se designe Correo Especial al abogado RAMON IGNACIO FIGUEREDO plenamente identificado en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, vista la solicitud de fecha 13 de agosto de 2013, este Juzgado dicta auto donde se designa Correo Especial al abogado RAMON IGNACIO FIGUEREDO plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de enero de 2013, comparecen ante este Juzgados los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554, quien en este acto recibe el Correo especial signado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de abril de 2013, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta auto donde se remite la Comisión debidamente cumplida al Tribunal de origen.
En fecha 29 de abril de 2013, se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de septiembre de 2013, tiene lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, se apertura el acto se deja constancia que se encuentra presente la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada seguidamente el ciudadano juez concede la palabra a la parte querellante quien expone sus alegatos, no se solicito el lapso probatorio.
En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dicta auto donde se fija Audiencia definitiva.
En fecha 03 de octubre de 2013, tiene lugar la Audiencia Definitiva fijada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, se apertura el acto se deja constancia que se encuentra presente la parte querellante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada seguidamente el ciudadano juez concede la palabra a la parte querellante quien expone sus alegatos, y consigna escrito, Seguidamente se fija un lapso de diez (10) días para dictar el fallo definitivo. En misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado dicta auto donde se difiere la publicación del fallo definitivo para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de noviembre de 2013, comparecen ante este Juzgado los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554 quienes solicitan dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2014, comparecen ante este Juzgado los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554 quienes solicitan dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2015, comparecen ante este Juzgado los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554 quienes solicitan Abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 14 de julio de 2015, vista la diligencia presentada por los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554. En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana NEGLIS MOLINA ALGUACIL quien en este acto consigna constancia de que se envió por valija interna copias de las Boletas, dirigidos al JUEZ ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS recibe Oficio 9798/2180 proveniente de este Juzgado superior y siendo distribuido al Tribunal Décimo Séptimo (17º)
En fecha 12 de enero de 2016, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS recibe la Comisión conferida proveniente de este Juzgado Superior.
En fecha 02 de febrero de 2016, comparece ante el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS el ciudadano ALGUACIL CRISTIAN O. DELGADO quien hace contar que en fecha 27 de enero d e2016 realizo la notificación correspondiente dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 18 de septiembre de 2017, el nuevo Juez del TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SE Aboca al conocimiento de la Comisión. En misma fecha se solicita a la coordinación de alguacilazgo que informe sobre el estatus de la notificación dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION ya que en la comisión no se evidencia que se haya realizado la notificación referida.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dicta auto donde ratifica lo solicitado en fecha 18 de septiembre de 2017.
En fecha 08 de octubre de 2018, la CORRDINACION DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS envía MEMORANDUM al TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 16 de octubre de 2018, el TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS visto el MEMORANDUM de fecha 08 de octubre de 2016, ordena la remisión de la Comisión al Tribunal de origen.
En fecha 18 de julio de 2019, comparecen ante este Juzgado los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554 quienes solicitan Abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 11 de abril de 2022, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe con la interposición de DEMANDA DE QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por los abogados ASUNCION ROSAS y RAMON IGNACIO FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.819 y 54.554, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIZA DAMELIS LEON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.378.764, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de dos (02) años y tres (03) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,


Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria Suplente,

Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ

PEVP/DAPP/jede