REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de abril de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2016, bajo el N° 34, Tomo 187-a 314, Representada por su Director General Ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, C.I. N° 17.3273.830.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SAMANTHA ANAIS URDANETA NOGUERA, Inpreabogado N° 305.197.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNA, C.I. N°V-25.253.634

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: Nº 24.716

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Revisadas las presentes actuaciones y visto que venció el lapso de Abocamiento de quien suscribe; este Tribunal observa que en fecha 07 de abril de los corrientes, mediante diligencia que corre inserta al folio 54 de la pieza principal, la abogada SAMANTHA ANAIS URDANETA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2016, bajo el N° 34, Tomo 187-a 314, ratifica a este despacho se pronuncie sobre el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada tanto en el libelo de la demanda y ratificada por diligencia de fecha 7/12/2021, que corre inserta a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, estando la Juez anterior; sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 7-B, ubicado en el piso 7 del edificio “RESIDENCIAS BAGDAD”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone (folio 12 del Cuaderno de Medidas):
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICAMOS, la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar…sobre el inmueble por un apartamento distinguido con el N°. 7-B, ubicado en el piso 7 del edificio “RESIDENCIAS BAGDAD”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitada en el libelo de la demanda contra el demandado MOHAMAD KASSSEM MEHANNAM, identificado en autos, por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo éstas las condiciones de procedentes de las medidas cautelares nominadas, se anexó al libelo de demanda contrato de compraventa suscrito entre el demandado y mi representada, con la finalidad de probar el fumus boni iuris que asiste a mi representada como acreedora por tanto esta ha cumplido con su obligación contractual, mientras que el demandado ha hecho caso omiso al cumplimiento de su obligación de transferir la propiedad y la posesión del inmueble objeto del contrato de venta, siendo en virtud de que mi representada teme que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto tenemos conocimiento de la insolvencia y mudanza que está realizando el demandado en perjuicio y burla de la justicia, pudiendo transferir la propiedad del inmueble a un tercero a los fines de evitar el cumplimiento del contrato de compraventa, o retrasar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales…”


Quien suscribe estima que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 05 al 13, corre agregada en copia simple documento Público, referido al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el N°. 34, Tomo 187-A 314, parte actora en el presente asunto.
b) Al folio 15, copia simple del documento privado, el cual la secretaria tuvo el original para su vista y devolución, relativo a la compra venta del inmueble objeto de este litigio, dejándose copia del mismo.
c) De los folios 16 al 39, corre agregadas en copias certificadas documento propiedad del inmueble objeto de la presente causa, de cual se observa que la parte demandada era la propietaria del inmueble.
Los documentos señalados en los literales a, y c, son documentos públicos, los cuales son debidamente valorados, el primero en cuanto a que la demandante de autos es una Sociedad Mercantil, y que uno de sus Representantes es el Ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, C.I. N° 17.3273.830. Con relación al marcado C, se observa que el demandado de autos, funge como propietario, se les otorga valor probatorio a los prenombrados documentos solo en cuanto a lo arriba indicado y conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin prejuzgar sobre el fondo del mismo. Así se decide. -
En lo atinente al documento privado marcado b, se observa que es el documento fundamental de la pretensión, sin prejuzgar sobre el análisis del fondo del mismo se le otorga valor probatorio, en cuanto a que hubo una compra venta privada entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el N°. 34, Tomo 187-A 314, Representada por el Ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, C.I. N° 17.3273.830, parte actora en el presente asunto y el demandado de autos Ciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNA, C.I. N°V-25.253.634. Así se decide. -

Ahora bien, revisadas y valoradas las pruebas arriba mencionadas, considera quien decide, que en el caso de marras se cumple el requisito el Fumus Boni Iuris. Así de declara.-

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), se encuentran el Acta Constitutiva Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., documento de compra venta y documento propiedad del inmueble, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 7-B, ubicado en el piso 7 del edificio “RESIDENCIAS BAGDAD”, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 Mts2), y está conformado por las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, y un recibo-comedor-cocina con lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edifico; SUR: Foso de ascensores, fachada sur interna del edificio y hall de circulación; ESTE: Con el apartamento 7-A y hall de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje cobre los derechos y obligaciones de condominio de TRES CERO OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES POR CIENTO (3,873%), conforme a lo establecido en el documento de condominio, además le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N°. 12, ubicado en la zona para estacionar vehículos. El referido inmueble le pertenece al ciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNA, por haberlo adquirido tal como consta en documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2011, bajo el Nro. 2011.1550, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.3298 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intento la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2016, bajo el N° 34, Tomo 187-a 314, Representada por su Director General Ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, C.I. N° 17.3273.830, a través de su Apoderada Judicial Abogada SAMANTHA ANAIS URDANETA NOGUERA, Inpreabogado N° 305.197, en contra del Ciudadano MOHAMAD KASSEM MEHANNA, C.I. N°V-25.253.634. Así se decide. - SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del Mes de Abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.716