REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de abril de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE: 56.436
DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.659.013, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ y EDUARDO BORGES PAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355 y 9.068 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO:
DEFENSOR JUDICIAL: RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.154.845, de este domicilio.
LESTER TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932, de este domicilio.
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta para su distribución vía on line, y posteriormente una vez distribuida fue presentada por ante este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2021, por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.013, debidamente asistida por el Abog. VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.355, contra el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 03 de marzo del mismo año bajo el N° 56.436 y en fecha 18 de marzo de 2021, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa para la citación del demandado y boleta de notificación al Ministerio Público. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 07 de abril del 2021, se recibieron via electrónica y en físico el día 13 de abril de 2021, dos diligencias de la parte actora, una consignando tanto los fotostatos a certificar como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación personal del demandado y otra confiriendo poder al precitado abogado y al abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.068.
En fecha 08 de abril del 2021 via on line y el 13 de abril de 2021 en físico, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y solicita documentos originales que fueron presentados con la demanda y los cuales no son fundamentales para el desarrollo del presente juicio, los cuales fueron devueltos por auto de fecha 13 del mismo mes y año.
Consta al folio ciento treinta y dos vto. (132 vto) la citación via on line del demandado de autos, realizada en fecha 13 de mayo de 2021. Consta al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal, notificación realizada al Ministerio Público, actuación practicada por el Alguacil del tribunal en fecha 14 de junio de 2021 y consignada a los autos en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2021, la parte actora envió vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, el cual fue traído en físico al Tribunal, junto con sus documentos anexos en fecha 20 de julio de 2021.
En fecha 29 de julio de 2021 el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa en aras del debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa e indefensión de alguna de las partes, ordenando la designación de Defensor Judicial para el demandado, una vez quede firme dicha decisión, dejando como válida las actuaciones de notificación al Ministerio Público y la promoción de pruebas de la parte actora. Transcurrido el lapso de ley, se designó DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano RAUL DEL GALLEGO al Abog. LESTER TIRADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 239.932, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente boleta, y una vez notificado, prestó el juramento de ley en fecha 02 de septiembre de 2021, lo cual consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente.
En fecha 15 de septiembre de 2021 comparece el Abog. ARNALDO ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125, y presenta escrito de TERCERIA, ordenándose su desglose y abrir pieza separada para su sustanciación. Dicha tercería fue declarada inadmisible en fecha 30 de noviembre de 2021, y una vez transcurrido el lapso de ley se declaró definitivamente firme la sentencia de inadmisión.
En fecha 28 de septiembre de 2021 se recibió vía on line escrito de actuaciones practicadas por el defensor Judicial en aras de contactar a su defendido, y en fecha 01 de octubre de los corrientes presentó el correspondiente escrito de contestación de la demanda: cuyos originales en físico fueron presentados por ante la Secretaria del tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de octubre del 2021, la parte actora ratificó el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de julio de 2021 y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales previamente fueron recibidos vía on line, y agregados a las actas procesales por auto de fecha 11 de noviembre de 2021 y admitidos por autos de fechas 19 y 23 del mismo mes y año.
En fecha 09 de marzo de 2022 se recibió por parte de la parte actora, tanto vía on line como en físico escrito de presentación de informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
En el libelo de la demanda se alegan los hechos siguientes:
- Que en fecha 18 de abril del año 2000 la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, por ante el Registro civil de la Parroquia Alonzo de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual quedó disuelto en fecha 28 de octubre de 2012, mediante sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, expediente signado con el No. GP02-V-2016.000236, disolviendo el vínculo matrimonial y ejecutoriada en fecha 30 de noviembre de 2016 por parte del tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito judicial.
-Que durante los año 2014 y 2015, fechas en las cuales aun no se había disuelto el vinculo matrimonial pero si desde ya hacía unos años se encontraba separada de hecho con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, y este ciudadano se dedicó a vender tres (3) inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales fomentada dentro del matrimonio hoy extinto, ventas que realizó por medio de un instrumento poder el cual jamás otorgó, y que de manera fraudulenta fue autenticado por ante la notaria Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha, Primero (1º ) de Junio de Dos Mil Doce (2012), (negrillas del texto) inserto bajo el No. 12, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y el cual fue hasta protocolizado de mala fe por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013) bajo el Nro. 37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, el cual acompaña marcado “B”.
-Que la afirmación que aquí hace, sobre que JAMAS OTORGUÉ (negrillas del texto) el instrumento poder fraudulentamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) (negrillas del texto), inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y que fue hasta protocolizado de mala fe por ante el Registro Público del Primer cirucito del Municipio valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), bajo el Nro.37, folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013, atiende al hecho cierto, indudable e ineludible representado por la circunstancia que para el Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) NO ME ENCONTRABA EN EL TERRITORIO NACIONAL (VENEZUELA) (negrillas y mayúsculas del texto) sino que me encontraba en Estados Unidos de Norte América, por esta razón formule (sic) la respectiva denuncia por ante el Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2017, asignándole el Nro. MP-267657-2017 , donde iniciaron la investigación y realizaron diligencias preliminares, entre ellas oficiaron al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) para que emitieran los movimientos migratorios de mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), antes identificada, institución que al dar respuesta quedó en evidencia lo aquí afirmado, es decir, que para la fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) (negrillas del texto), fecha en la cual autenticaron el ilegítimo poder, mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), antes identificada, no se encontraba en el territorio nacional, si no que se encontraba en los Estados Unidos de Norte América; cuyos movimientos migratorios acompañan en copia marcada “C”.
-Que en el desarrollo de la investigación se realizó una (1) experticia grafotécnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentología , en fecha 09 de abril de 2018, oficio de resultas No. 9700-114-D-01341, la cual acompaña en copia marcada “D”.
-Que dicha experticia en su conclusión, reveló,: “La firma de clase legible “Rojas Lidia”, visualizable en el documento “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio (sic) características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, cédula de identidad No. V-9.659.013, descrito como indubitado”. (resaltado del texto). Evidenciando, que la firma del otorgante que aparece plasmada en el espurio instrumento NO ES LA DE MI PERSONA. (negrillas del texto).
-Que siendo así las cosas, es evidente la legitimación activa que tiene para interponer y sostener el presente proceso judicial, ya que el cuestionado poder que aquí se demanda su falsedad contiene mi nombre e identificación; y dentro de la esfera jurídica es mi persona quien supuestamente lo otorgó apareciendo como poderdante en el espurio poder; por otro lado la cualidad pasiva recae en cabeza del ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN (negrillas del texto), antes identificado, ya que al referido ciudadano no solo le bastó con señalarse como apoderado en el falso poder, sino que lo usó para dar en venta tres (3) inmuebles donde tengo derechos de propiedad. Los usos del poder falso se materializaron en las ventas de los siguientes inmuebles: 1.- OFICINA CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL TRIGALEÑA (negrillas del texto): inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 3-10-C, situado en la Planta piso 3, Nave A del centro Comercial y profesional La Trigaleña Plaza” sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote No. 11. No. Cívico 130-41, Av. 88-A., ubicado en la Urbanización La Trigaleña, jurisdicción del antigua Municipio san José del estado Carabobo, tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADADOS (73,16 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón para oficina y una (1) sala de baño, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación peatonal y Fosa de ascensor; SUR: fachada sur del centro comercial; ESTE: Oficina 3-08; y OESTE: fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor. Igualmente le pertenece un (1) puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 82, ubicado en la planta sótano. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el No. 24, Protocolo de Transcripción del año 2011, Tomo 07 y aclaratorias protocolizadas ante la misma Oficina de registro Público en fecha 03 de junio de 2011, bajo el No. 21, Tomo 16, del protocolo de Transcripción del año 2011, y el 14 de julio de 2011, bajo el No. 40, Tomo 21, del protocolo de Transcripción del año 2011. Este inmueble fue adquirido por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-93659.013, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2011, bajo el No. 2011.3782, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.5490, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, el cual acompaña en copia certificada marcada “E”., y vendido con el poder falso por el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, (negrillas del texto), antes identificado, a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO, (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.948.997, y SILVIA GIMENO PUEYO (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.590, tal como consta en documento que primeramente fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2014, (negrillas del texto), inserto bajo el No. 37, Tomo 588, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.2903, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, cuya copia acompaña marcada “F”. 2- RESIDENCIAS CALIFORNIA SUITES S MALL, (negrillas del texto), inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, situado en la Planta Tipo segunda (2º ) piso de la residencia “California Suite S Mall”, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) (negrillas del texto), sin terraza y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, pasillo interno, un (1) baño de visitantes, un dormitorio con vestier y baño privado, área de servicio con zona de faena y un (1) baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación interno de la planta tipo segunda (2ª ) y en parte con el apartamento 2-M; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: en parte con pasillo de circulación interno de dicha planta y en parte con el apartamento 2-B. Igualmente le pertenece un (1) puesto de estacionamiento en el nivel estacionamiento dos (E-2) del edifico identificado con la nomenclatura No. 33, y se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes signado con la nomenclatura No. 35, ubicado al frente del anterior puestos E-2 33 y E-2 35. El documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 9. Este inmueble fue adquirido por LIDIA ESTELA RAMIREZ ROJAS (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el NO. 2008.392, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el NO. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, documento que acompaña en copia marcado “G” y vendido con el poder falso por el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN (negrillas del texto), antes identificado, a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.070, tal como consta en documento protocolizado por el Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2015, (negrillas del texto), bajo el NO. 2008.392, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual acompaña en copia marcado con la letra “H”. 3- RESIDENCIAS CALIFORNIA SUITES S MALL (negrillas del texto). Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-J, el cual se encuentra identificado con el código catastral del Municipio Baruta del estado Miranda N° 15311ª 0703310704J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4º) piso de la Residencia “California Suites S Mall” ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts2) (negrillas del texto), y consta de las siguientes dependencias: pasillo de entrada, estar con baño de visita, cocina, salón-comedor, y un (1) dormitorio con vestier y baño privado y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta cuarta; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 4-K; y OESTE: con apartamento 4-I. Igualmente le pertenece un (1) puesto de e (sic) identificado con el No. 18, ubicado en el nivel estacionamiento tres (E3) del edificio, así mismo se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes identificado con el número veinte (20), ubicado al frente del anterior. El documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 9. Este inmueble fue adquirido por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, según documento protocolizado por ante el registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1365, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se acompaña en copia marcada con la letra “I”. y vendido con el poder falso por el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN (negrillas del texto), antes identificado, al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR (negrillas del texto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.796, tal como consta en documento protocolizado por el Registro Público del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 (negrillas del texto), bajo el No. 2009.1365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya copia acompaña marcada con la letra “J”.
- Que para la fecha de la autenticación del instrumento poder que se tacha de falso, mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), antes identificada, NO (mayúsculas del texto) me encontraba en el territorio nacional, lo que hace imposible que lo haya otorgado, y a los efectos de mayor comprensión posible del asunto señala: es imposible que encontrándome en fecha Primero (01) de Junio de dos Mil Doce (2012) (negrillas y subrayado del texto) en los estados Unidos de Norte América, haya podido otorgar un poder al ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN (negrillas del texto), antes identificado, y por el hecho cierto de que este ciudadano utilizó el presunto espurio instrumento para realizar tres (3) ventas de inmuebles de mi propiedad. Contexto que se subsume en el supuesto normativo contemplado en el Artículo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil vigente, EN RELACION A LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO (negrillas y subrayado del texto), lo que implica que hasta la fecha un sofisma de esta magnitud tutela tres (3) contratos de ventas que fueron hábilmente procesados y los han dejado incólumes. Falsedad del instrumento poder que probaré en su oportunidad procesal, con la confrontación entre la fraudulenta autenticación del referido poder espurio con mi movimiento migratorio y la experticia técnica que una vez mas dejará asentado que la firma del otorgante no es la de mi persona.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.380 ordinales 2º y 3º, del Código Civil venezolano vigente, 131.4, 132, 133, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En cuanto a la medida precautelativa, señala que lo que se pretende es que se declare falso el instrumento poder que de forma fraudulenta fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha Primero (1º) de junio de Dos Mil Doce (2012) (negrillas y subrayado del texto), inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que fue hasta protocolizado de mala fe por ante el registro público del primer Circuito de Municipio valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013) (negrillas y subrayado del texto), bajo el No. 37,. Folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, documento que se encuentra anexo en copia certificada marcada “B”.
Que la existencia de ese poder falso trajo como consecuencia que el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN (negrillas del texto), antes identificado, lo utilizara de forma maliciosa para enajenar tres (3) inmuebles donde tiene derechos de propiedad la demandante, estando estos derechos de propiedad hasta la actualidad vulnerados por un sofisma que mantiene los actos de enajenación incólumes, lo que hace que por vía de logicidad y amparada en la tutela judicial efectiva sea necesario la cautela de los tres (3) inmuebles vendidos con el poder falso, para así garantizar que al momento que concluya el proceso, la eficacia de la declaración de falsedad que haga la respectiva sentencia permita y tenga la fuerza suficiente para que posteriormente sea la prueba fundamental de la nulidad de dichas ventas, por eso es necesario e ineludible asegurar los tres (3) inmuebles, ya antes señalados suficientemente en el cuerpo del libelo, ya que quienes aparecen como titulares de propiedad de ellos pueden enajenarlos con el simple consentimiento de cualquier tercero contratante, aunado al hecho que aun existe una investigación penal la cual no se encuentra judicializada en toda su expresión y por ende no existe ninguna medida o prohibición judicial y que las posibles enajenaciones se pueden producir en cualquier momento. Por todo lo anterior, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 3 del Código de Procedimiento civil, sean decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres bienes inmuebles antes descritos.
Que en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama o FOMUS BONIS IURIS (negrillas del texto), se deduce de los propios documentos de propiedad donde adquirió los tres (3) inmuebles, los cuales se encuentran protocolizados, el primero 1) por ante la oficina de registro Público del primer Circuito del municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2011, bajo el No. 2011.3782, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.5490, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. 2) Por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el NO. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y 3) Por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1365, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; así como también el espurio poder que utilizaron para realizar la venta, fraudulentamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (negrillas del texto), inserto bajo el NO. 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizado de mala fe por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), bajo el No. 37, Folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, espurio poder este que al adminicularlo con los movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y con la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia, en fecha 9 de abril 2018, oficio de resultas No. 97010-114-D-01341, evidencian, que para el Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) (fecha de autenticación del espurio poder) )negrillas y subrayado del texto) mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (negrillas del texto), antes identificada, no me encontraba en territorio nacional, sino que me encontraba en los estados Unidos de Norte América; y la experticia revela, que NO ES LA DE MI PERSONA (negrillas y subrayado del texto).
Que los documentos por los cuales el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, vendió los inmuebles utilizando el poder falso son: 1) Venta hecha a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.948.997 y SILVIA GIMENO PUEYO (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.107.590, tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2014(negrillas y subrayado del texto), inserto bajo el No. 37, Tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2014, inscrito bajo el NO. 2014.2903, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. 2) Venta hecha a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.070, tal como consta en documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 2015 (negrillas del texto), bajo el No. 2008.392, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 3) Venta hecha al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR (negrillas del texto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.796; primeramente autenticado en fecha 25 de febrero de 2015 (negrillas y subrayado del texto) por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto No. 23 (sic), Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros d autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2015, (negrillas del texto), bajo el Nro. 2009.1365, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Que de dichos instrumentos se desprende la cualidad que tiene para ejercer la acción, y se evidencia la expectativa que en derecho tiene, proporcionado el olor a buen derecho o Fomus Boni Iuris (negrillas del texto) para acordar la medida solicitada.
Con respecto al PERICULUM IN MORA (negrillas del texto), fundamenta que la titularidad registral de los inmuebles de marras, se encuentran a nombre de los ciudadanos que cita a continuación en el mismo orden en que se encuentran enumerados los inmuebles: 1) ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO, (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.948.997(negrillas del texto) y SILVIA GIMENO PUEYO (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.590. 2) Ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS (negrillas del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.213.070; 3) Ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR (negrillas del texto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.796 (negrillas del texto).
Que dichos ciudadanos al tener conocimiento de la presente demanda pueden enajenar los inmuebles sin ningún tipo de óbice y/o impedimento con el consentimiento de cualquier tercero, ya que sobre los mismos no pesan ninguna prohibición judicial, lo cual configura el periculum in mora (negrillas del texto), no se garantizaría posteriormente poder accionar contra unos inmuebles ya enajenados por segunda vez y que al producirse unas enajenaciones frente a terceros que los hagan propietarios de los inmuebles se le estaría causando un gravamen de difícil reparación ya que la sentencia que ha de dictar el tribunal donde recaiga la falsedad del instrumento poder utilizado en las ventas no tendría en el fututo ningún efecto jurídico.
Que acude ante esta competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil, Ordinales 2º y 3º, LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DEL DOCUMENTO PODER, FRAUDULENTAMENTE AUTENTICADO (negrillas del texto) por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha Primero (1º ) de Junio de Dos Mil Doce (2012) (negrillas del texto), inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue protocolizado de mala fe por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos mil Trece (2013) (negrillas del texto), bajo el No. 37, Folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013, y requiere del tribunal que en la definitiva sea declarado falso el instrumento poder cuestionado en esta demanda.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Abogado LESTER TIRADO PALACIOS, actuando con su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, remite via online el escrito de contestación a la demanda y lo consigna ante la Secretaria del tribunal en fecha 11 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
- “… Muy respetuosamente informo a este Tribunal que las actuaciones que he realizado hasta el día de hoy, sólo me han llevado a notificarle al ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, por vía de correo electrónico (suministrado por la parte actora); de la cual recibí respuesta telefónica, ya indicada en autos, donde se aprecia que mi defendido se encuentra fuera del territorio nacional; y en conversación telefónica manifestó su deseo de continuar con mi representación…” Consta en escrito de esa misma fecha consignado por el defensor judicial, las gestiones que realizó a efecto de contactar con su defendido y que conversó telefónicamente con un ciudadano que indico que era el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN , por una llamada que recibió el número telefónico 00 1 305 457-8971.
- Niega, rechaza y contradice la demanda en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, además, como es su deber, hacer valer como cierto el instrumento poder, el cual es objeto del presente juicio, tanto en los hechos como en el derecho; y solicita que dicho escrito de contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
Quedan como hechos controvertidos: La validez del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha primero (1º) de junio del año dos mil doce (2012), inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos mil Trece (2013), bajo el No. 37, Folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
IV
Pruebas de la parte demandante:
- Con la demanda:
- Marcado “A” inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39) inclusive, copias simples de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, de fecha 28 de octubre de 2016, debidamente ejecutoriada en fecha 30 de noviembre del mismo año. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN y la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ desde el 18 de abril del 2000, oportunidad en la cual los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil. Así se declara.
- Marcado “B” inserto al folio cuarenta (40) al cincuenta (50) inclusive, copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana Lidia estela Rojas Ramírez al ciudadana Raúl Martin Del Gallego Turgerman, conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio del año 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia-estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No. 37. Folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. Dicho instrumento es objeto de tacha, en virtud de lo cual este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- Marcado “C” inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) copias simples del expediente No. MP-267657-2017 llevado por ante el Ministerio Público con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lidia estela Rojas Ramírez. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia, que dicho organismo solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) solicitando movimientos migratorios de la ciudadana Lidia estela Rojas Ramírez, parte actora en la presente causa, y se obtuvo respuesta mediante oficio No. 005137, evidenciándose de dichos movimientos migratorios que para el 01 de junio de 2012 - fecha del otorgamiento del instrumento poder – de la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez al ciudadano Raúl Martín Del Gallego Turgerman, la misma no se encontraba en el territorio nacional. Así se declara.
- Marcado “D” inserto al folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) copias simples de experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.P.C.P.), Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia de fecha 09 de abril de 2018. Dicho instrumento público Administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia, que dicha experticia llegó a la conclusión de: “la firma de clase legible “Rojas Lidia”, visualizable en el documento “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio (sic) características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, cédula de identidad Nro. V-9.659.013, descrito como indubitado”. Así se declara.
- Marcado “E” inserto al folio sesenta y tres (62) al setenta y cuatro (74) copias simples de documento de compra venta del inmueble constituido por una oficina ubicado en el Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, distinguida con el Nro. 3-10-C, Planta Piso 3, Nave A, sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote Nro. 11, No. cívico 130-41, Av. 88-A, ubicado en la urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José, (actualmente Parroquia) del Municipio Valencia del estado Carabobo. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que fue adquirido por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2011, bajo el No. 2011.3782, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.5490 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
- Marcado “F” inserto a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86), inclusive, copia de documento de compra venta del inmueble constituido por una oficina ubicado en el Centro Comercial y Profesional La Trigaleña Plaza, distinguida con el Nro. 3-10-C, Planta Piso 3, Nave A, sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 04-9, Lote Nro. 11, No. cívico 130-41, Av. 88-A, ubicado en la urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José, (actualmente Parroquia) del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.154.845, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, según consta de representación de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2013, dando en venta pura y simple a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.948.997 y V-12.107.590, respectivamente, en fecha 06 de noviembre de 2014. Así se declara.
- Marcado “G” inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) copias simples de documento de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra dos A (2 A) situado en la Planta Tipo segunda (2º) piso de la Residencia “California Suite S Mall”, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) (negrillas del texto), sin terraza y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, pasillo interno, un (1) baño de visitantes, un dormitorio con vestier y baño privado, área de servicio con zona de faena y un (1) baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación interno de la planta tipo segunda (2ª ) y en parte con el apartamento 2-M; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: en parte con pasillo de circulación interno de dicha planta y en parte con el apartamento 2-B. Igualmente le pertenece un (1) puesto de estacionamiento en el nivel estacionamiento dos (E-2) del edifico identificado con la nomenclatura No. 33, y se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes signado con la nomenclatura No. 35, ubicado al frente del anterior puestos E-2 33 y E-2 35. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.659.013, adquirió dicho inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el NO. 2008.392, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el NO. 241.13.16.1.393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Así se declara.
- Marcado “H” inserto a los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra dos A (2 A) situado en la Planta Tipo segunda (2º ) piso de la Residencia “California Suite S Mall”, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) (negrillas del texto), sin terraza y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, pasillo interno, un (1) baño de visitantes, un dormitorio con vestier y baño privado, área de servicio con zona de faena y un (1) baño, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: en parte con pasillo de circulación interno de la planta tipo segunda (2ª ) y en parte con el apartamento 2-M; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: en parte con pasillo de circulación interno de dicha planta y en parte con el apartamento 2-B. Igualmente le pertenece un (1) puesto de estacionamiento en el nivel estacionamiento dos (E-2) del edifico identificado con la nomenclatura No. 33, y se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes signado con la nomenclatura No. 35, ubicado al frente del anterior puestos E-2 33 y E-2 35, mediante el cual el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.154.845, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.659.013, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 161, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29, del Protocolo de transcripción del año 2012, da en venta pura y simple, a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.213.070. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “I” inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento doce (112), copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4º) piso de la Residencia “California Suites S Mall” ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; el mismo tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts2) y consta de las siguientes dependencias: pasillo de entrada, estar con baño de visita, cocina, salón-comedor, y un (1) dormitorio con vestier y baño privado y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta cuarta; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 4-K; y OESTE: con apartamento 4-I. Igualmente le pertenece un (1) puesto de e (sic) identificado con el No. 18, ubicado en el nivel estacionamiento tres (E3) del edificio, asimismo se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes identificado con el número veinte (20), ubicado al frente del anterior. Este instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mismo fue adquirido por la ciudadana DILIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.659.013, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1365, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009. Así se declara.
- Marcado “J” inserto al folio ciento trece (113) al ciento veintidós (122) copias simples del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4º) piso de la Residencia “California Suites S Mall” ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; el mismo tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts2) y consta de las siguientes dependencias: pasillo de entrada, estar con baño de visita, cocina, salón-comedor, y un (1) dormitorio con vestier y baño privado y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta cuarta; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 4-K; y OESTE: con apartamento 4-I. Igualmente le pertenece un (1) puesto de e (sic) identificado con el No. 18, ubicado en el nivel estacionamiento tres (E3) del edificio, asimismo se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes identificado con el número veinte (20), ubicado al frente del anterior. Del mismo se evidencia que el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.154.845, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.659.013, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 161, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29, del Protocolo de transcripción del año 2012, da en venta pura y simple al ciudadano WAKFIE ABDELNOUR JORGE OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.796 el descrito inmueble. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio:
- Promueve el instrumento poder que tacha de falsedad, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado inserto bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado “B”. Dicho instrumento es objeto de tacha, en virtud de lo cual este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- Promueve los documentos de adquisición de los inmuebles por parte de su representada, así como los documentos de los inmuebles vendidos por el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, mediante poder, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Dichos instrumentos ya fueron valorados, por lo que se les reitera el mérito conferido, pero no se le acredita el valor de prueba trasladada. Así se declara.
- Promueve copia certificada proferida por el Ministerio Público Fiscalía Superior del estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 2021, Expediente Nro. MP-267657-2017, donde consta experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Delegación estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentología, en fecha 09 de abril de 2018; así como los movimientos migratorios de la ciudadana demandante, la cual se acompañó marcada “K”. Dicho instrumento público administrativo ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
- Promueve copia certificada proferida por el Ministerio Público, Fiscalía Superior del estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 2021, Expediente MP-1192246-2015, Fiscalía Séptima, donde consta Experticia Grafotecnica, por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Documentología, de fecha 29 de mayo de 2015, oficio de resultas No. 9700-030, la cual se acompaña marcada “L”. A dicho instrumento público administrativo se le valora al no haber sido impugnado ni desvirtuado, pero no se le acredita el valor de prueba trasladada. Así se declara.
- De conformidad con lo establecido en el articulo 1.422 y sigtes., del Código Civil, promueve Experticia Grafotecnica sobre la firma que aparece como otorgante en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Público Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No. 37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, el cual se encuentra agregado en copia certificada marcado “B”, a los efectos de la experticia grafotecnica servirá de documento DUBITADO y como documento INDUBITADO el protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 41, Protocolo Único, Tomo 06, que acompaña en copia certificada marcada “M”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de esta prueba, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación de Expertos. Dicho acto fue celebrado en fecha 23 de noviembre de 2021, recayendo su designación en la persona de la Lic. ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.450.723 y 7.032.522, inscritas en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia AVGG bajo los Nros. C-32 y C-34, respectivamente; la parte promovente designó como Experto al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.126 igualmente inscrito en dicha Asociación bajo AVGG bajo el No. G-72. Se libraron las correspondientes boletas conforme el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificados, prestaron el juramento de ley en fecha 29 de noviembre de 2021, lo cual consta al folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal No. 1; asimismo, los expertos presentaron diligencia donde manifestaron al tribunal, que dichas actuaciones se iniciarían el día siguiente. El informe de los expertos grafotécnicos designados en la presente causa fue presentado en fecha 03 de diciembre del mismo año, constante de nueve (9) folios útiles, una (1) portada y tres (3) anexos.
Se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, y en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante el Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba y las conclusiones, a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen originario los expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotecnicos, se puede concluir:
- “4.1. Los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son aptos para la peritación.
4.2. La firma que se aprecia en el documento objeto de esta experticia, debidamente especificado en el punto 2.2 del presente informe, NO guarda identidad con la firma señalada como indubitada, (negrillas del texto) debidamente descrita en el punto 2.1 del presente informe pericial y que fue señalada como autentica de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (negrillas del texto) titular de la cédula de identidad número 9.659.013, (negrillas del texto) lo cual indica que NO fueron elaboradas por una misma mano actora (negrillas del texto), la firma dubitada consiste en una falsificación a mano alzada por imitación libre”. (cursivas del tribunal). Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Lapso probatorio:
- Hace valer el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Solicitó inspección judicial, la cual se fijó por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 y se practicó con presencia de la parte actora y del defensor judicial de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2021, para la práctica de la misma se libró previamente oficio dirigido a la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo Nro. 289. En el acta levantada al efecto se dejó constancia conforme lo prevé el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil, de la minuciosa revisión de los protocolos o registros sobre el instrumento motivo de tacha, el cual es el poder otorgado por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013 al ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.154.845, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el Nro 12, Tomo 161 de los libros correspondientes. El acta levantada al efecto corre a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) de este expediente. Se dejó constancia que la Jueza tuvo a su vista el poder original el cual se constató es del mismo contenido del que consta en autos. Esta prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Promovió experticia grafotécnica, y solicitó fuese realizada por el departamento de experticia de documentologia de la Guardia Nacional. Admitida dicha prueba se libró oficio Nro. 275 al departamento de Experticia de Documentologia de la Guardia Nacional. A los fines de dicha evacuación se presentó por ante este tribunal la ciudadana GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LARES, titular de la cédula de identidad nro. V-10.380.762 - Funcionaria de la Fuerza Armada Nacional- Guardia nacional Bolivariana, y solicitó realizar cotejo grafotécnico en el Tomo donde se encuentra inserto el documento objeto de dicha prueba, a cuyo efecto se libró oficio No. 306, dirigido a la NOTARIO (E) PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 13 de diciembre de 2021. De dichas actuaciones remitió informe a este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, en el cual concluyó: “1- Las evidencias estudiadas, corresponden a las descritas en el literal “A”, de la peritación del presente Dictamen pericial Grafotecnico, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detallada. 2- Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en el documento, descrito en el literal “A” del presente dictamen pericial NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, presentes en el material de origen conocido, en la que no se evidencia la reiteración en las características de movimiento automáticos individualizantes del acto escritural, es decir posee una fuente de origen diferente”. (cursivas del tribunal). Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, acogiendo esta juzgadora las conclusiones arrojadas por la experticia. Así se decide
V
Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En el presente proceso la parte actora ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, antes identificada, pretende que este Tribunal declare la tacha de falsedad del instrumento PODER primeramente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2013, anotado bajo el No.37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013.
Esta petición la hace fundamentándose en que no es suya la firma que aparece como otorgante en dicho documento y que para la fecha de otorgamiento del mismo ella se encontraba fuera del territorio nacional.
El documento sobre el cual se pretende la tacha es un documento que se califica como documento público, y según la ley este tipo de documentos hacen plena fe hasta que sean declarados falsos. Para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
La doctrina enseña al respecto, que:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra
“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, con el objeto de quitar sus efectos civiles al instrumento, es decir, la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Además de lo antes expuesto, es necesario señalar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse como acción principal.
El legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se pueden tachar de falso un documento público o privado, siendo que la presente causa la pretensión de la actora se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, entiéndase “que aun siendo autentica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; ya que a su decir, no es su rúbrica la que aparece en el documento cuya tacha se demanda, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil prevista en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionante demostrar la falsedad de la firma que aparece como de su puño y letra en el instrumento poder otorgado celebrado primeramente por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2013, anotado bajo el No.37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. Así se establece.
Por lo tanto, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
El artículo antes trascrito, establece que la tacha de falsedad, puede ser invocada de manera incidental o por vía principal, siendo que ambos casos debe subsumirse dentro de las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, fundado el demandante su pretensión en el ordinal 2° de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)-2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, observa esta juzgadora, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la prueba de experticia conforme lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y señaló como documento indubitados el documento protocolizado por ante el registro Público del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 41, Protocolo Único, Tomo 06, (por el cual adquiere la demandante la propiedad de un inmueble) para que la firma de la actora que aparece en dicho instrumento fuese cotejada con la que aparece en el documento de fecha 01 de junio de 2012, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, el cual es objeto de tacha de falsedad en el presente juicio.
Una vez admitida la prueba en la oportunidad fijada para dicho nombramiento la parte promovente consignó carta de aceptación por parte del ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, y conforme el artículo 454 del CPC el tribual designó a las ciudadanas ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, respectivamente y en es el mismo orden, quienes prestaron el juramento de ley, y en fecha 03 de diciembre de 2021 consignaron el correspondiente dictamen pericial, en el cual de la comparación entre los documentos indubitados y dubitados concluyen textualmente así:
“ …4. CONCLUSIÓN
Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, se puede concluir:
4.1. Los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son aptos para la peritación.
4.2. La firma que se aprecia en el documento objeto de esta experticia, debidamente especificado en el punto 2.2. del presente informe, NO guarda identidad con la firma señalada como indubitada, debidamente descrita en el punto 2.1. del presente informe pericial y que fue señalada como auténtica de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 9.659.013, lo cual indica que NO fueron elaboradas por una misma mano actora, la firma dubitada consiste en una falsificación a mano alzada por imitación libre…”
Asimismo se observa que el dictamen pericial cursa a los folios 233 al 245, inclusive, de la pieza principal de este expediente, del mismo se desprende que los expertos efectuaron la comparación del documento indubitado, valga decir, el documento de venta suscrito por LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 41, Protocolo Único, Tomo 06, con el documento poder objeto de la tacha de falsedad de demanda, valga mencionar, el previamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 01 de junio de 2012 y presentado posteriormente para su registro por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013; para concluir que las firmas estampadas en dicho instrumento no pertenecen a la accionante.
Adicionalmente fue evacuada experticia promovida por el defensor judicial de la parte demandada, la cual fue evacuada por la experta Antropólogo GUADALUPE ONEIDA AGUILAR LAREZ, adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos y Tecnológicos dela Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, quien para realizar esta experticia analizó la firma contenida en el documento dubitado con muestras escriturales de la demandante, las cuales fueron tomadas como estándar de comparación y concluyó que:
“…1. Las evidencias estudiadas, corresponden a las descritas en el literal “A”, de la peritación del presente Dictamen Pericial Grafotécnico las cuales fueron estudiadas en forma particular y detallada.---------------------------
2. Los movimientos caracteristicos, que se observan en la firma plasmada en el documento, descrito en el literal “A” del presente dictamen pericial NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, presentes en el material de origen conocido, en la que no se evidencia la reiteración en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural, es decir poseen una fuente de origen diferente.-----
3. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.------“
Siendo que las experticias cuyas conclusiones fueron antes transcritas han sido evacuadas legalmente, concatenadas con las experticias traídas a los autos por la parte actora junto con el libelo y marcada “L” en el escrito de promoción de pruebas, aunado a los movimientos migratorios de la actora que constan en autos, llevan a este Juzgadora a la convicción que la firma del instrumento poder imputada a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, es falsa. Así se decide. En consecuencia, la firma de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, identificada en autos, que aparece en el documento autenticado primeramente por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No. 37, Folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, no fue realizada de manos de dicha ciudadana, razón por la cual esta circunstancia se ajusta al supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 1380 del CC y así se establece.
En conclusión, analizadas la integridad de las actas que componen el presente expediente, esta jurisdicente encuentra que con el dictamen pericial contentivo de las resultas de las pruebas de experticia grafotécnica se determina que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del instrumento autenticado primeramente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el No. 37, Folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013, ya que existe identidad entre los hechos narrados en el escrito libelar por la actora en el supuesto de hecho que prevé la norma para que sea declarada la falsedad de un instrumento, razón por la cual la accionante cumplió con la carga de demostrar la falsedad alegada y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y declarando la falsedad y nulidad de dicho instrumento, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD del documento otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N°37, folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013, incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, contra el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento otorgado primeramente por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N°. 37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013.
TERCERO: SE ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se libren oficios dirigidos a la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la nota marginal declarando que fue falso el documento de fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 161, y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, para que estampe la nota marginal señalando que fue declaran falso el documento de fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N°. 37, folio 278, Tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Librense oficios una vez quede firme la presente decisión, así como notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Para dar cumplimiento a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora y a la parte demandada y a su defensor judicial, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2022, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.436
LO/cc
|