JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Abril del 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTE: RONALD ALBERTO MANRRIQUE RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.328.363
ABOGADO APODERAD: Abg. JOSE F ORTEGA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.852.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7873.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 15 de Marzo de 2020, con ocasión a solicitud presentada por el abogado: JOSE F ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.811.190, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 39.852. En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RONALD ALBERTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.328.363, según consta de poder especial debidamente registrado por ante la Notaria publica segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2021, anotado bajo el N°11, tomo 15, folio 64 hasta el 66, de los libros de autenticación , a través de la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como del criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Quince (15) de Marzo del Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose boleta a la fiscalía dl Ministerio Publico en materia de familia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que bien creyere en relación a la presente acción, conforme las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación de la ciudadana: GREILYS ELISSETH SAMPALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 17.531.718, a los fines de que compareciera por ante este tribunal el tercer día de despacho a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil consigna boleta de citación con la firma de GREILYS ELISSETH SAMPALLO GONZALEZ,
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el aguacil consigna boleta de Notificación, recibida por ANTHONY LEON, en su carácter de secretario l de la fiscal provisorio Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico.
Se hace constar que la fiscal No se pronunció llegada la oportunidad llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base al siguiente término.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la oficina de registro civil, parroquia Guacara, en el estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urb. La Ceiba del Samán, calle D, casa nº 03, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega que de su unión matrimonial No procrearon hijos.
Alega igualmente que No adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 15 diligencia del Alguacil dejando constancia que cito a la ciudadana: GREILYS ELISSETH SAMPALLO GONZALEZ, vencido el lapso para la comparecencia la ciudadana antes mencionada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por el ciudadano: RONALD ALBERTO MANRIQUE RAMOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.328.363, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana: GREILYS ELISSETH SAMPALLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 17.531.718, desde el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.7873
YF/MNMS.-