JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 18 de Abril de 2022.-
211° y 163°
SOLICITANTES: JUAN VICENTE TORREALBA DUARTE y RAYMAR FABIOLA PRIETO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.111.919 y 19.246.972 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA ALVAREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.257.615.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7857.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por por el abogado MARIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-116.864.102, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.615, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE TORREALBA DUARTE y RAYMAR FABIOLA PRIETO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.111.919 y 19.246.972 respectivamente, según consta de Poder Especial debidamente registrado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2021, bajo el N° 23, Tomo 97, Folios 72 hasta el 74, de los libros de Autenticación, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicta auto donde insta a las partes a que aclaren su fundamento.-
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), comparece la Abg. María Álvarez, y aclara el fundamento de la solicitud.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando.-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano, ANTHONY LEON, en su carácter de Secretario 1 de la Fiscalía Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la Fiscal No se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial No procrearon hijos.-
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Conjunto Residencial Cariaprima II, calle B, casa N° B-04, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE TORREALBA DUARTE y RAYMAR FABIOLA PRIETO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.111.919 y 19.246.972 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2.011), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento No se Pronunció.-
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 pm) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7857.-
YF/MNMS.-
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