REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: JOHAN JOSE SILVA YBARRA Y JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ GONZALEZ.

ABG. ASISTENTE: NOEMI CASTEJON.

I.P.S.A: 115.598


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


EXPEDIENTE Nº. 1623/22.


I NARRATIVA


En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2022 inserto (F- 05), fue presentado el físico de la solicitud de Divorcio 185-A, por los Ciudadanos: JOHAN JOSE SILVA YBARRA y JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-
13.955.649 y V-11.273.691, teléfonos de contacto: 0412-1358949 y 0416-

8437082, correos electrónicos: jhoansilva4143@gmail.com y colmenarezjuana40@gmail.com respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: NOEMI CASTEJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.598, teléfono de contacto: 0412-8910155, correo electrónico: ncastejon45@gmail.com, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2022 inserto (F- 06), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2022 inserto (F. 10 y 11), diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo.

En fecha Cinco (05) de Abril del 2022 inserto (F. 12 y 13), se agregó a los autos del expediente el pronunciamiento de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con el Articulo 185-A, el cual contrajeron por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos mil Seis (2006) según consta en acta de Matrimonio Nº 011. Alegan los Ciudadanos: JHOAN JOSE SILVA YBARRA y JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ GONZALEZ antes identificados, que en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos mil Seis (2006), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta (f.03) contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fijando el último domicilio conyugal en el Sector Los Naranjos, Calle Lindero 1, Casa S/N, Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Catorce (14), años, específicamente desde el Dos (02) de Junio del año 2008. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes manifestados por los ciudadanos: JOHAN JOSE SILVA YBARRA y JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ GONZALEZ, me abstengo de pronunciarse sobre la liquidación en vista de que entre los conyugues no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad solo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo186 del código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente la solicitud de Divorcio 185-A hace inoperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…

II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil de Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Quince (15) años, y han permanecido separados ininterrumpidamente por más de Catorce (14) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace
procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-



III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los Ciudadanos: JOHAN JOSE SILVA YBARRA y JUANA DE LA CRUZ COLMENAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-
13.955.649 y V-11.273.691, teléfonos de contacto: 0412-1358949 y 0416-

8437082, correos electrónicos: johansilva4143@gmail.com y colmenarezjuana40@gmail.com respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos mil Seis (2006), según consta en acta de Matrimonio Nº 011, de la referida fecha.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.