REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: FRANCESCA RANDAZZO DE MORENO. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. EXPEDIENTE Nº: 1631/22.
MATERIA: CIVIL.
I NARRATIVA
Visto el anterior escrito contentivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente de la distribución realizada por ante el Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la Ciudadana: FRANCESCA RANDAZZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.368.345, asistida por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
254.532. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión o no de la presente, OBSERVA: Que la solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional la Rectificación de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: NELSY MARIE MORENO RANDAZZO, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
II MOTIVA
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, o no, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...).
Examinado como fue el escrito libelar con sus anexos, se evidencia que la solicitante pide se rectifique el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: NELSY MARIE MORENO RANDAZZO.
Por lo antes trascrito, es necesario traer a colación lo siguiente: La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en
nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte solicitante, motivo por el cual la presente solicitud deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III DECISION
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por FALTA DE CUALIDAD, de la Ciudadana: FRANCESCA RANDAZZO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.368.345, teléfono de contacto: 0412-8711075, correo electrónico: francescarandazzolaloggia@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
254.532, teléfono de contacto: 0414-5918903, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por
Secretaria.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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