REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: WILFREDO RAFAEL FONSECA CORREA.
ABOGADOASISTENTE:CARLOS LUIS MEDINA MARIN.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 009/22.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del 2022 inserto (f.07),se consignó el físico de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el Ciudadano:WILFREDO RAFAEL FONSECA CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.722.394, correo electrónicoelemperadoryou@hotmail.com, teléfono de contacto: 0426-1336648,actuando en su propio nombre yen representación sin poder de los Ciudadanos: CARMEN COLMENARES DE FONSECA, MARIA MIREYA FONSECA COLMENARES, ORANGEL JESUS FONSECA COLMENARES, LEONERD CERVANDO FONSECA COLMENARES, LUIS EDUARDO FONSECA COLMENARES, HENRY JOSE FONSECA COLMENARES, CESAR FRANCISCO FONSECA COLMENARES, OLIVIA EVANGELISTA FONSECA COLMENARES, FATIMA COROMOTO FONSECA COLMENARES, ALFREDO RAFAEL FONSECA COLMENARES y MARIANGELES DEL CARMEN FONSECA CORREA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas Nº: V-1.368.401, V-7.011.589, V-6.882.783, V-11.349.481, V-11.349.480, V-11.349.479, V-6.882.782, V-6.881.041, V-6.881.040, V-5.385.078, y V-15.382.205, respectivamente, teléfono de contacto en común: 0426-1336648, correo electrónico en común: elemperadoryou@gmail.comasistido por el abogado en ejercicio: CARLOS LUIS MEDINA MARIN,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº213.719, correo electrónico: carloslmm17@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4045571, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014,
En fecha Dieciocho (18) de Abril del 2022 inserto (f.13), se le da entrada a la solicitud presentada, se forma expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la solicitud indicando:
1.- Los fundamentos de Hecho y de Derechos en los cuales se basa la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los particulares correspondientes de la solicitud de una forma clara, ordenada y lacónica.
3.- La representación y/o asistencia del Ciudadano: JOAQUIN RAFAEL FONSECA y ALEXIS RAFAEL FONSECA.
4.-Consignar:
a) Copias de las cedulas de Identidad de los Ciudadanos: CARMEN COLMENARES DE FONSECA, MARIA MIREYA, ORANGEL JESUS, LEONERD CERVANDO, LUIS EDUARDO, HENRY JOSE, CESAR FRANCISCO, OLIVIA EVANGELISTA, FATIMA COROMOTO, ALFREDO RAFAEL, JOAQUIN RAFAEL, ALEXIS RAFAEL todos FONSECA COLMENARES, WILFREDO RAFAEL y MARIANGELES DEL CARMEN ambos FONSECA CORREA, RAFAEL FONSECA y ALEXIS RAFAEL FONSECA, y copia de cedula de los testigos a evacuar.
b) Acta de Nacimiento del Ciudadano: RAFAEL FONSECA.
c) Acta de Nacimiento del Ciudadano: ALFREDO RAFAEL FONSECA.
d) Acta de Nacimiento del Ciudadano: ALEXIS RAFAEL FONSECA.
5.- Consignar debidamente subsanado:
a) Acta de Matrimonio Nº 18, de Fecha 18/02/1975 a nombre de los Ciudadanos: RAFAEL FONSECA y CARMEN COLMENARES RANGEL, indicando correctamente el nombre de los Ciudadanos: LEONERD CERVANDO y ORANGEL JESUS ambos FONSECA COLMENARES.
b) Acta de Defunción Nº 97, de Fecha 14/05/1983, a nombre del Ciudadano: RAFAEL FONSECA, indicando correctamente el nombre del Ciudadano: LEONERD CERVANDO.
, En un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de haber enviado por correo electrónico el presente auto en formato PDF. Para así asegurar el derecho y se pueda realizar el Decreto conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente solicitud, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Dieciocho (18) de Abril del 2022, en laque el Tribunal insto la Subsanación del escrito y a la consignación de documentos faltantes de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la parte no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento.Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, acatando con lo solicitado en el auto de entrada de la solicitud, lo requerido para el impulso procesal, que les corresponde como partes actoras e interesadas en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001(Caso: José Vicente Arenas Cáceres)estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte solicitante, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Aplicando lo anteriormente citado, y previo a la revisión de las actuaciones contenidas en la solicitud, por lo que al quedar constatado que la misma no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el decreto de únicos y universales herederos, forzosamente este Tribunal debe declarar la PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el Ciudadano:WILFREDO RAFAEL FONSECA CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.722.394, correo electrónicoelemperadoryou@hotmail.com, teléfono de contacto: 0426-1336648,actuando en su propio nombre yen representación sin poder de los Ciudadanos: CARMEN COLMENARES DE FONSECA, MARIA MIREYA FONSECA COLMENARES, ORANGEL JESUS FONSECA COLMENARES, LEONERD CERVANDO FONSECA COLMENARES, LUIS EDUARDO FONSECA COLMENARES, HENRY JOSE FONSECA COLMENARES, CESAR FRANCISCO FONSECA COLMENARES, OLIVIA EVANGELISTA FONSECA COLMENARES, FATIMA COROMOTO FONSECA COLMENARES, ALFREDO RAFAEL FONSECA COLMENARES Y MARIANGELES DEL CARMEN FONSECA CORREA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas Nº: V-1.368.401, V-7.011.589, V-6882.783, V-11.349.481, V-11.349.480, V-11.349.479, V-6.882.782, V-6.881.041, V-6.881.040, V-5.385.078, y V-15.382.205, respectivamente, teléfono de Contacto conjunto: 0426-1336648, correo electrónico conjunto: elemperadoryou@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS LUIS MEDINA MARIN,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº213.719, correo electrónico: carlosmeza2017@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-5968068, por cuanto la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por este Tribunal en el Lapso indicado.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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