REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, siete (07) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 89-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MARBELLA CAROLINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.748.293, correo electrónico carol010563@gmail.com, Nro. Telefónico 0426 8433715, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.150, correo electrónico: coquisbuenahora@gmail.com, teléfono: 0416-9493665.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la ciudadana MARBELLA CAROLINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.748.293, correo electrónico carol010563@gmail.com, Nro. Telefónico 0426 8433715, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.; asistida en este acto por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.150, correo electrónico: coquisbuenahora@gmail.com, teléfono: 0416-9493665, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Marzo, bajo el Nro. 89-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de Abril de 2022, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ANA ROSA URDANETA y MARIA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.642.481 y V- 7.063.338, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARBELLA CAROLINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.748.293, correo electrónico carol010563@gmail.com, Nro. Telefónico 0426 8433715, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.; asistida en este acto por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.150, correo electrónico: coquisbuenahora@gmail.com, teléfono: 0416-9493665, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRENE ESTHER ARMAS SANCHEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.369.537, fallecida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021; madre de los referidos ciudadanos.-
La solicitante consigno Copia del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 116, Tomo I, año 2021 (folio 2) Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 223, Año 1961, Tomo I, Folio vto 90 y folio 91 a nombre de YUMARI MAYELA (folio 5) Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 131, Año 1963, Tomo I, Folio vto 75 y folio 76 a nombre de MARBELLA CAROLINA (folio 6) Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 25, Año 1965, Tomo I, Folio vto 13 a nombre de JESUS ANIBAL (folio 7) Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 88, Año 1969, Tomo I, Folio 50 y vto a nombre de FRANK GERARDO (folio 8) Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 151, Año 1974, Tomo I, Folio vto 102 y folio 103 a nombre de RICARDO HUMBERTO (folio 9) copias de las Cedulas de Identidad (Folios 03, 04,10),. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MARBELLA CAROLINA ARMAS, YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.293, V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, respecto de la ciudadana IRENE ESTHER ARMAS SANCHEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.369.537, fallecida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021; madre de los referidos ciudadanos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: ANA ROSA URDANETA y MARIA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.642.481 y V- 7.063.338, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARBELLA CAROLINA ARMAS, YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.293, V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS respecto de la ciudadana IRENE ESTHER ARMAS SANCHEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.369.537, fallecida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARBELLA CAROLINA ARMAS, YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, JESUS ANIBAL ARMAS, FRANK GERARDO ARMAS y RICARDO HUMBERTO ARMAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.748.293, V-5.748.292, V-6.881.803, V- 10.228.233 y V- 11.816.707 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRENE ESTHER ARMAS SANCHEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.369.537, fallecida en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2021, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 89-2022
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