REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, siete (07) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 87-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): IRIS LEYDI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, correo electrónico sindicaturabejuma@gmail.com, Nro telefónico 0412-3475422, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA del estado Carabobo, representación que se desprende de la Resolución Nro SDA Nº 009/2022 de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2022, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nro 09 Extraordinario, de la misma fecha.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: IRIS LEYDI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, correo electrónico sindicaturabejuma@gmail.com, Nro telefónico 0412-3475422, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA del estado Carabobo, representación que se desprende de la Resolución Nro SDA Nº 009/2022 de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2022, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nro 09 Extraordinario, de la misma fecha, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 bajo el Nro. 87-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha Primero (1ero) de Abril de 2022 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.-
En fecha cuatro (04) de Abril de 2022, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: LEONOR MONTILLA GARCIA y MIGUEL BERNARDO PINTO SALVATIERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.100.050 y V-12.320.215 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana: IRIS LEYDI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, correo electrónico sindicaturabejuma@gmail.com, Nro telefónico 0412-3475422, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA del estado Carabobo, representación que se desprende de la Resolución Nro SDA Nº 009/2022 de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2022, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nro 09 Extraordinario, de la misma fecha, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a las únicas expensas y con el propio peculio del municipio Bejuma del estado Carabobo, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área general aproximada de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (728,86 Mts2), teniendo un área especial de construcción de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2915,44 Mts2), ubicadas en la CALLE NIQUITAO C/C AVENIDA CARABOBO, MANZANA 01, LOTE 01, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud inserta al folio 1 y Vto del presente expediente, así mismo en Certificación de Medidas y Linderos de fecha siete (07) de Marzo del 2022 que corre inserta al folio 6.
La solicitante consignó, Resolución Nro SDA Nº 009/2022 de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2022, suscrita por el Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nro 09 Extraordinario, de la misma fecha (folios 4 vto) Certificación de Medidas y Linderos de fecha siete (07) de Marzo del 2022, copias de las cédulas de identidad.- Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: LEONOR MONTILLA GARCIA y MIGUEL BERNARDO PINTO SALVATIERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.100.050 y V-12.320.215 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el Municipio Bejuma del estado Carabobo, en la porción de TERRENO EJIDO el cual tiene un área general aproximada de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (728,86 Mts2), teniendo un área especial de construcción de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2915,44 Mts2), ubicadas en la CALLE NIQUITAO C/C AVENIDA CARABOBO, MANZANA 01, LOTE 01, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la CALLE NIQUITAO C/C AVENIDA CARABOBO, MANZANA 01, LOTE 01, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Municipio Bejuma del estado Carabobo, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción TERRENO EJIDO el cual tiene un área general aproximada de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (728,86 Mts2), teniendo un área especial de construcción de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2915,44 Mts2), ubicadas en la CALLE NIQUITAO C/C AVENIDA CARABOBO, MANZANA 01, LOTE 01, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 87-2022