REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, seis (06) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 944-2005
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): OMAIRA JOSEFINA RIVAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.221.680, actuando en su carácter de madre del adolescente GUIOMAR JOSE CRIOLLO RIVAS.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LETICIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.100.
DEMANDADO (S): GUILLERMO JOSE CRIOLLO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.053.944.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Por recibida la anterior pretensión por OBLIGACION ALIMENTARIA, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada bajo el Nro. 944-2005 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes, y se admitió en fecha veinte (20) de Junio de 2005, incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RIVAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.221.680, actuando en su carácter de madre del adolescente GUIOMAR JOSE CRIOLLO RIVAS, de 15 años de edad, asistida por la abogada LETICIA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.100.-
En fecha dos (02) de Marzo de 2007, este Tribunal de Municipio dicta Sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RIVAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.221.680, actuando en su carácter de madre del adolescente GUIOMAR JOSE CRIOLLO RIVAS, de 15 años de edad, y fija un monto de Pensión Alimentaria, hoy Obligación de Manutención.-
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”

Del articulo anteriormente transcrito se desprenden, las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el articulo 298 del Código Civil que establecen: Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,.-
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa inserta al folio siete (07) Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro 41, Folio 22, Año 1990, expedida por el Prefecto del Municipio Bejuma del estado Carabobo hoy Registro Civil del Municipio Bejuma, la cual cabe destacar, fue consignada como medio de prueba por la parte demandante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano GUILLERMO JOSE CRIOLLO ROBLES, con el beneficiario de autos GUIOMAR JOSE CRIOLLO RIVAS, de igual manera se desprende que el referido beneficiario nació en fecha ocho (08) de Enero de 1990, teniendo treinta y dos (32) años cumplidos a la presente fecha, por lo cual quien aquí decide concluye que opero la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio del ciudadano GUIOMAR JOSE CRIOLLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.501.541, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los seis (06) días del mes Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 944-2005