REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, seis (06) de Abril de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 933-2005
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): ROSALBA FLORES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.149.702, actuando en su carácter de madre de los niños MANUEL ALEJANDRO y JOSE GABRIEL AGUILAR FLORES.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANTONIO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.560.
DEMANDADO (S): FRANKLIN JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.430.139.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION)
-II-
SÍNTESIS
Por recibida la anterior pretensión por OBLIGACION ALIMENTARIA, proveniente del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Bejuma del estado Carabobo, dándole entrada bajo el Nro. 933-2005 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes, se admitió y se Homologo en fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, incoada por los ciudadanos ROSALBA FLORES PAEZ y FRANKLIN JOSE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.149.702 y V- 12.430.139, actuando en su carácter de madre y padre de los niños MANUEL ALEJANDRO y JOSE GABRIEL AGUILAR FLORES.-
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383: Extinción
“La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del articulo anteriormente transcrito se desprenden, las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención a saber, por la muerte tanto del obligado, del niño, niña y/o Adolescente, o que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, teniendo una excepción en la cual la Obligación de Manutención puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, en los casos que el beneficiario o beneficiaria padezca deficiencias físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, todo ello, concatenado con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 282 y el articulo 298 del Código Civil que establecen: Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la definición de niños, niñas y Adolescente en los siguientes términos:
Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Por su parte el artículo 18 del Código Civil establece
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años, en consecuencia, la obligación de manutención se extingue para los beneficiarios o beneficiarias que tengan dieciocho (18) años de edad, y que no se encuentren dentro de la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, como lo es, que padezca deficiencias físicas o mentales, o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,.-
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, cursa inserta al folio tres (03) Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro 373, Folio 16, Tomo II, Año 1996, expedida por el Prefecto del Municipio Bejuma del estado Carabobo hoy Registro Civil del Municipio Bejuma y al folio cuatro (04), Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro 485, Folio 133, Año 2002, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, las cual cabe destacar, fueron consignadas como medio de prueba por las partes y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial existente entre el ciudadano FRANKLIN JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.430.139, con los beneficiarios de autos MANUEL ALEJANDRO y JOSE GABRIEL AGUILAR FLORES, de igual manera se desprende que los referidos beneficiarios nacieron el primero de ellos en fecha siete (07) de Junio de 1996, teniendo veinticinco (25) años cumplidos a la presente fecha, y el segundo de ellos nacido en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2002 teniendo veintiún (21) años cumplidos a la presente fecha.-
Asimismo observa esta Juzgadora que los referidos beneficiarios a la presente fecha no han consignado prueba alguna que compruebe que se encuentran dentro de la excepción a la cual alude el articulo anteriormente transcrito referente a la extensión de la Obligación de Manutención hasta los veinticinco (25) años de edad por estar el o los beneficiarios cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, o que padezca deficiencias físicas o mentales, en consecuencia se concluye que los mismos no se encuentra dentro de la excepción, en virtud de lo anteriormente señalado quien aquí decide debe declarar que opero la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: la EXTINCION de la Obligación de Manutención, en beneficio de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO y JOSE GABRIEL AGUILAR FLORES, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los seis (06) días del mes Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 933-2005.
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