REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de Abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1834-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ANTHONY JOSE PERFETTI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de laCédula de Identidad Nro V-25.335.166, correo electrónico nt.jose@hotmail.com, Nro telefónico 0412 4111867.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):ERNESTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de teléfono 0414-5918903.
MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión porRECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO,por el ciudadanoANTHONY JOSE PERFETTI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.335.166, correo electrónico nt.jose@hotmail.com, Nro telefónico 0412 4111867; asistido en este acto por el abogado ERNESTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de teléfono 0414 5918903, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2022, bajo el Nro. 1834-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadanoANTHONY JOSE PERFETTI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.335.166, asistido en este acto por el abogado ERNESTO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, incoan la presente pretensiónpor RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTOargumentando que (…) es el caso Ciudadano Juez (a) que por error involuntario del funcionario encargado de transcribir en los libros del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo; en mi acta de Nacimiento, la cual está Registrada bajo el número de Acta Nº 351, Folio 5, año 1996; adolece de un error material, ya que en vez de decir en lo respecta al segundo apellido de mi padre CAVALIERE, como realmente es su segundo apellido aparece CAVALLIERE … Ominissisen vista de lo antes expuesto y del error que contiene el acta de nacimiento insertada en los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro y con fundamento en los artículos 462 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno Tribunal se sirva RECTIFICAR el acta de Nacimiento ya identificada y en consecuencia de ello se oficie a las autoridades civiles correspondientes para que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud(…)
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 351, Folio 5, Año 1996 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, que según lo alegado adolece de un error material referente al segundo apellido de su padre, siendo éste el siguiente:
1- Se transcribió el apellido de su padre como “CAVALLIERE”, siendo lo correcto “CAVALIERE”.
En ese sentido, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el apellido del padre del solicitante, es decir, se escribió “CAVALLIERE”, siendo lo correcto “CAVALIERE”; tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, en consecuencia,quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Rectificación de actas
ARTÍCULO 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
ARTÍCULO 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Rectificación judicial
ARTÍCULO 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse ala jurisdicción ordinaria”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76.Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Por su parte, El Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en Gaceta Oficial N° 40.093, de fecha 18 de enero de 2013establece en su Artículo 88 lo siguiente:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo; de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento” (Negrillas del Tribunal).-
A mayor abundamiento, dispone el Artículo 89 ejusdem:
“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras; palabras; números, y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que las Rectificación de Actas procede en SEDE ADMINISTRATIVAy en SEDE JUDICIAL, en sede administrativa cuando el acta adolece de errores materiales que no afecten el fondo del acta, esos errores materiales según lo establecido en la ley son aquellos que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, mientras que la rectificación de acta en sede judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.-
De igual manera se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, estableció las siguientes Disposiciones Derogatorias:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley.
SEGUNDA: Quedan derogados los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TITULO XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que con entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil se derogólo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,referente al procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial así como el CapítuloI del Título XIII del Código Civil (artículos en los cuales fundamenta la parte interesada la presente pretensión), todo ello al establecer en la referida Ley Orgánica de Registro un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.- así se observa.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, de la misma Ley.
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.
Una vez examinado el contenido de la presente pretensión, observa este Tribunal, que se trata de la Rectificación de un Acta que adolece de un error material cometido al momento de levantar la referida acta, el cual constituye un error de forma y por ende no afecta el fondo de la misma; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde su Rectificación en sede Administrativa, es decir, la presente solicitud debe ser incoada por ante el Registrador o Registradora del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así se declara
Así las cosas y sin género de dudas, al no cumplir la presente rectificación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trate de un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta a rectificar, este Tribunal debe forzosamente declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la parte solicitante a acudir a la sede administrativa. Y así se decide.
Decidido lo anterior, no puede dejar de observar esta juzgadora que la parte interesada,fundamenta su pretensión en unas normas derogadas, reflejando un desconocimiento grotesco de los procedimientos en materia de rectificación de actas, en consecuencia, este Tribunal INSTA al solicitante y a su abogado en ejercicio, identificados en autos, a que eviten en lo posible realizar peticiones de este tipo, que violando el ordenamiento jurídico venezolano, recargan los deberes que posee el Poder Judicial y en el caso bajo estudio, de este despacho, por estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. Así expresamente se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensiónpor RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO,incoada por el ciudadano ANTHONY JOSE PERFETTI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.335.166, correo electrónico nt.jose@hotmail.com, Nro telefónico 0412 4111867; asistido en este acto por el abogado ERNESTO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de teléfono 0414-5918903, por no cumplir con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1834-2022
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