REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de Abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 85-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MARBELYS AYANICK VERA PAEZ y RAQUEL JOSEFINA PAEZ DE VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.313.912 y V-5.434.699
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742correo electrónico anachepas@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4389708 / 0412-4043644, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, bajo el Número 10, Tomo 10, Folios 30 hasta 32.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, correo electrónico anachepas@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4389708 / 0412-4043644, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARBELYS AYANICK VERA PAEZ y RAQUEL JOSEFINA PAEZ DE VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.313.912 y V-5.434.699, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, bajo el Número 10, Tomo 10, Folios 30 hasta 32, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Solicitud por INSPECCION JUDICIAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de Marzo de 2022 bajo el Nro 85-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2022 se, insta a la parte a consignar a consignar el documento que acredite la propiedad del inmueble o en su defecto le indique a este Tribunal cuál es su interés jurídico, a los fines de materializar la presente inspección.
En fecha once (11) de Abril de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, actuando en su carácter de autos, siendo consignada en físico en fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, mediante la cual desiste de la solicitud.-
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento presentado por la parte interesada, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
En la presente causa se verifica que la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia enviada vía correo electrónico once (11) de Abril de 2022 y consignada en físico dieciocho (18) de Abril de 2022, expuso lo siguiente:
… desisto del presente solicitud de Inspección Judicial…
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”. .
Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se observa.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente analizado quien aquí juzga pasa a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte actora en la presente solicitud de Inspección Judicial de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1.-Consta al folio diez (10) que la apoderada Judicial de la parte actora abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, , planteó ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio el Desistimiento en la presente solicitud, mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha nce (11) de Abril de 2022 y consignada en físico dieciocho (18) de Abril de 2022, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir del procedimiento, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido.
2.-Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito.
3.-El Desistimiento del procedimiento lo realizó la apoderada judicial de la parte actora, evidenciándose de actas su potestad para desistir en nombre de la parte actora (F.03),; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el cual, por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos, procede en derecho la Homologación del Desistimiento de la solicitud, planteado en el caso bajo examen, por la apoderada Judicial de parte interesada abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento solicitado por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.882.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, correo electrónico anachepas@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4389708 / 0412-4043644, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARBELYS AYANICK VERA PAEZ y RAQUEL JOSEFINA PAEZ DE VERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.313.912 y V-5.434.699, representación que se evidencia de instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, bajo el Número 10, Tomo 10, Folios 30 hasta 32, todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Solicitud Nro. 85-2022
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