REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinte (20) de Abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1261-2011
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ROSA UTRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-371.866.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.914.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.202.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN ROSAS SALAZAR y JOSE SALVADOR VECCHIO CHIARELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.300.198 y V- 6.102.897
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)
-II-
SÍNTESIS
El presente juicio por Desalojo, se inició mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011 por el abogado JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.914.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.20, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA UTRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-371.866, según se desprende de Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Nro 61, Tomo 16, de fecha 24 de Marzo de 2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011 bajo el Nro. 1261-2011 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha Primero (1ero) de Marzo de 2011, este Tribunal le indica a la parte que: la estimación de la demanda no fue expresada en Bolívares ni en Unidades Tributarias, en consecuencia se insta a hacer las correcciones correspondientes.-
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2011 este Tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se le dio entrada a la presente causa, instándose a la parte actora en fecha trece (13) de Mayo de 2011 a dar cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora; con la finalidad de tramitar y dictar sentencia en la presente causa, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción.
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual es de tenor lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…
De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quienes son los interesados en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, se instó a la parte actora mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2011 a dar cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no ha sido consignado, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora; con la finalidad de tramitar y dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, infiere quien aquí decide, que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS del accionante en la presente causa en consecuencia se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinte (20) días del mes Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
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LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1261-2011
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