REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinte (20) de Abril de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 06-2019
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ANGELA CARLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.315.095.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ANTONIO PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.918.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.806.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)

-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana ANGELA CARLINA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.315.095, asistida por el abogado LUIS ANTONIO PINTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.918.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.806, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de Agosto de 2019 bajo el Nro. 06-2019 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.-
En el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.




A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)…


De la jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha 09 de marzo de 2007, fecha en la que fue declarado desierto el acto de interrogatorio de testigos en la presente solicitud, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal para que la misma sea evacuada, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que el mismo ha perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha 23 de febrero de 2007. Así se expresa.-

En tal sentido, consta en el expediente, que en fecha 07/04/2016, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, sin que hasta la fecha haya constancia de haberse impulsado dicho trámite, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses. De allí que al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de titulo supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena su remisión al archivo judicial del estado Vargas. Así establece.



Ahora bien, vista la gran cantidad de solicitudes de esta índole que se intentan en los tribunales de Instancia de la República, presentando en la realidad forense el caso que un gran número de ellas quedan inmóviles o inactivas a causa de la falta de impulso de los solicitante, creando con el paso del tiempo una acumulación de solicitudes inertes a veces excediendo la anualidad y que no tienen una finalización jurídica en virtud de que no puede serles aplicables en principio instituciones consagradas para la jurisdicción contenciosa, copando los archivos judiciales a la espera de que el solicitante recuerde impulsar estas, no existiendo sanción para dicha inactividad por parte del solicitante, cabría hacerse las siguientes preguntas: ¿Opera la figura de la pérdida del interés respecto a estas solicitudes o peticiones en jurisdicción voluntaria?.





En el caso que nos ocupa, desde la fecha 09 de marzo de 2007, fecha en la que fue declarado desierto el acto de interrogatorio de testigos en la presente solicitud, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal para que la misma sea evacuada, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que el mismo ha perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha 23 de febrero de 2007. Así se expresa.-

Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En tal sentido, consta en el expediente, que en fecha 07/04/2016, se admitió y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, sin que hasta la fecha haya constancia de haberse impulsado dicho trámite, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses. De allí que al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de titulo supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena su remisión al archivo judicial del estado Vargas. Así establece.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no lo impulsen. En el caso de autos, el solicitante con la petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año, se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida su pretensión debe impulsarla para darle el curso legal pertinente. En el caso que nos ocupa, desde el día: Nueve (09) de Julio de 2012, la parte interesada no ha impulsado lo pertinente en el presente asunto por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente solicitud. Así se declara.
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En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quienes son los interesados en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, habiendo sido requerido por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2021, el documento Poder que autoriza al ciudadano RODOLFO JUVENAL GOMEZ SALAS como representante de la ciudadana ROSA PEREZ, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Noviembre de 2020, inserto bajo el número 46, Tomo 42, folios 158 hasta 160 y el documento que acredita como propietaria del inmueble a la ciudadana ROSA PEREZ, no han sido consignados los mismos, excediendo esa inactividad con creces el lapso de cinco (05) días otorgado; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial, que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la Pérdida de Interés de la peticionante en la actuación, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordena su archivo.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los ocho (08) días del mes Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1803-2021.