REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2022
211° y 163°
EXPEDIENTE N: D-0707
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: Ciudadanos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608, todos de este domicilio.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS y BRODERY JOSÉ PINTO LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.037 y 275.559.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por los ciudadanos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de su Defunción del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+), inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 555, tomo III, año 2021, en virtud de que sus hijos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608 no se incluyeron en la mencionada acta de defunción y el nombre de la madre del causante adolece de un error material, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico y recibidos los originales en físico y agregados el día 11/11/2021 con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 17). En fecha 16/11/2021 se admitió ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folio 18 al 20). En fecha 29/01/2021, compareció el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 21 y 22), mediante diligencia de fecha 31/01/2022, compareció la parte interesada, y consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregado el mismo. En fecha 25/02/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable (folio 30). En fecha 08/03/2022 se dictó auto mediante el cual se computa el lapso probatorio y en fecha 28/03/2022 se dictó auto para mejor proveer. En fecha 01/04/2022 la parte interesa presenta diligencia contentiva de datos filiatorios del causante y la ratificación de la solicitud y de las pruebas. Por lo que habiéndose sustanciado la presente demanda y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608, asistidos por los abogados HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS y BRODERY JOSÉ PINTO LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 298.037 y 275.559, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…(omissis)… En la partida de defunción emanada de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se omitió de manera inadvertida hacer mención de nosotros, sus hijos y fue trascrito con error el nombre de la madre de nuestro causante incluido como MARÍA DÍAZ. Siendo lo correcto CARMEN DÍAZ.
Que “…ACUDIMOS A LOS FINES DE REALIZAR, LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE NUESTRO PADRE, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por los solicitantes, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Defunción, signada con el Nº 555, Tomo III, del Año 2021, inserta en los Libros de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 04, cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+), cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde al causante y se evidencia que no se incluyó a los hijos y el nombre de la madre está de la siguiente manera MARÍA DÍAZ (+), la que al ser adminiculada con la documental cursante a folio 35, que se valora en líneas posteriores, demuestra que la MARÍA DÍAZ (+) debe ser CARMEN DÍAZ, evidenciándose de dicha Acta el error material ocurrido. Así se valora y aprecia.
2.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3581, Tomo IX, Año 1972, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 05. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde a la mencionada ciudadana y se evidencia que es hija del causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+). Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.142.483, inserta al folio 06. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, que es una de las solicitantes de la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
4.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 4493, Tomo XI, Año 1969, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 07. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde a la mencionada ciudadana y se evidencia que es hija del causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+). Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.106.951, inserta al folio 08. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, que también solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
6.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 4494, Tomo XI, Año 1969, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 09. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde a la mencionada ciudadana y se evidencia que es hija del causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+). Así se valora y aprecia.
7.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.142.482, inserta al folio 10. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, que también solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
8.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1407, Tomo IV, Año 1977, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 11. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al Ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde al mencionado ciudadano y se evidencia que es hijo del causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+). Así se valora y aprecia.
9.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.148.608, inserta al folio 12. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, que también solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
10.- Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Archivos, de la referida documental, inserta en copia con vista al original al folio 35, se observan los datos contenidos en la tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-3.387.288, expedida en Valencia el día 03/10/1963, y que reposa en el archivo de la referida institución, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ. NOMBRES DE LOS PADRES: ISIDRO FUENTES y CARMEN DÍAZ ESTADO CIVIL: SOLTERO. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO ESTADO CARABOBO DISTRITO VALENCIA, MUNICIPIO SAN BLAS, VALENCIA 28/07/1943. La referida documental que es copia simple y se presentó el original para su vista y devolución por lo tanto se trata de Original de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda demostrado que CARMEN DÍAZ (+) es la madre del causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+). Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por los solicitantes en cuanto a la omisión de la inclusión de los hijos y el error ocurrido en con el nombre de la madre del causante “CARMEN DÍAZ”, ambos en el Acta de Defunción del ciudadano causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+), y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por los ciudadanos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608, todos de este domicilio, asistidos por los abogados HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ VILLEGAS y BRODERY JOSÉ PINTO LARA. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nº 555, Tomo III, Año 2021, inserta en los Libros de defunción llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe incluir a los hijos del Causante CÉSAR AUGUSTO FUENTES DÍAZ (+), los cuales son ciudadanos MILDRED YAIMILET FUENTES GALEA, YELITZA LEONOR FUENTES GALEA, LISBETH EMPERATRIZ FUENTES GALEA, y CÉSAR AUGUSTO FUENTES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas N° V-7.142.483, N° V-7.106.951, N° V-7.142.482, y N° V-7.148.608 y que donde se lee:“María Díaz (difunta)”, debe leerse y escribirse:“ Carmen Díaz (difunta)”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0707.-
FYMP/AVL.-
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