REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2022.-
211º y 162º

DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA.-

DEMANDADO: RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO).

EXP: N° 2824.-
La presente SOLICITUD se inicia mediante presentación de escrito por la ciudadana LISBEHT JOSEFINA MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.139.844 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YOLEIDA MARGARITA VIZCAYA DE DI BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.361.398 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.395 y de este domicilio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la: Conjunto Residencial Tierras del Sol Condominio Gran Samán casa F56 San Joaquín-Estado Carabobo…”

En este orden de ideas tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”.
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda, que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de su competencia, dicho juez será considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg, se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
De igual manera, debe resaltarse que el sistema competencial a raíz de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificado para los Tribunales Civiles, y en tal sentido la referida Resolución en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrilla del Tribunal)
Así las cosas considera oportuno esta Juzgadora analizar lo establecido en el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana LISBEHT JOSEFINA MORALES AVILA, identificados ut supra, en razón del territorio, pues dicha solicitud debería intentarse ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide.-Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las Nueve (9:00 AM) de la Mañana.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp: 2824.-