REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de abril de 2022
211° y 163°

DEMANDANTES: APULINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ.
ABOGADO ASISTENTE: OGUSTO PEÑA RAMIREZ.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP N°. 19.155.

I

En fecha 07 de febrero del año 2022, inició el presente procedimiento por escrito recibido por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos APULINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.911.493 y V- 8.593.473, número de teléfono: 0412-4384966, en su orden, divorciados mediante Sentencia Definitiva de fecha 19/10/2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456, número de teléfono: 0426-3406303, correo electrónico: ogustop@hotmail.com, y de este domicilio.
En fecha 08 de febrero de 2022, se le dió entrada a la causa bajo el N° 19.155 (Nomenclatura de este Tribunal) y se formó Expediente.
En fecha 11 de febrero de 2022, se admitió la presente Demanda.
En fecha 07 de marzo de 2022, se recibió físico de escrito, enviado al correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, presentado por los ciudadanos APULINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, supra identificados, donde ratificaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad de Bienes Gananciales que existió entre ellos.
En dicho escrito realizan Inventario de bienes que conforman la comunidad conyugal, así como la forma de cómo fueron constituidos los lotes de partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual se transcribe en los siguientes términos:

“Nosotros APULINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.911.493, V-8.593.473 civilmente hábiles y domiciliado en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Mediante el presente documento declaramos: Que en fecha 28 de julio del 2006, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro el divorcio de nuestra unión conyugal, y como consecuencia surgió el derecho de la liquidación y repartición de la comunidad de gananciales. Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo y con el objeto de poner fin a dicha comunidad en que nos encontramos, valiéndonos de persona entendida en la materia practicamos la presente partición, mediante el inventario, división y adjudicación amigable del patrimonio conyugal el cual, está representado a través del inventario conformado por un único activo, consistente de un inmueble constituido por unas bienhechurías, las cuales, son consistente de una casa de paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento, con una sala, un comedor, tres dormitorios con sus respectivas puertas de madera, una cocina, dos baños, con cinco ventanas de aluminio y hierro y dos puertas principales de hierro, un garaje con su respectivo portón, y la construcción de paredes perimetrales de bloque de cemento, divisorias de linderos por el punto cardinal Este y Sur del indicado inmueble, y un patio para jardín y de huerto urbano, con sembradío de plantas frutales. Construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Trescientos Treinta y Dos Cuadrados (332 m2); ubicadas en la entrada, sector Colinas de Girardot, callejón los Mangos, casa Nro. 10-11, Asentamiento Campesino de Bárbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de la organización evangélicas y mide ocho metros con treinta centímetros (8.30mts); SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Gisela Milano y mide ocho metros con treinta centímetros (8.30mts); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Mercedes de Araque y es su fondo, y mide Cuarenta metros (40.mts); y OESTE: Con callejón los Mangos que es su frente y mide cuarenta metros (40.mts), y consta que nos pertenece por haberlo construido con nuestras propias expensas y dinero de nuestro propio peculio en vida conyugal, según documento contentivo de Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró suficientemente la propiedad de las mismas en fecha 24 de octubre del 1.994 a nuestro favor. Ahora bien, concluido el inventario hemos decidido ponerle fin a la comunidad conyugal de gananciales existente. procedemos a la división y adjudicación de mutuo y común acuerdo de dicho patrimonio conyugal, que en conformidad con el Articulo 148 del Código Civil nos pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones que recaen sobre dicho bien inmueble para cada uno; que en conformidad con el Articulo 1680 Ejusdem, quedará repartido dicho patrimonio de la siguiente manera: al ciudadano APULINAR DEL JESUS RUIZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.493, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Valencia Estado Carabobo; y de igual manera a la ciudadana ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.593.473, civilmente hábil, domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Se le adjudica y quedan en plena propiedad y posesión y dominio a partir del momento de la firma del presente documento, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los Derechos y Acciones que recaen sobre dicho bien inmueble descrito en el único numeral del Activo del inventario ya indicado, y que a continuación lo reproduzco: un inmueble constituido por unas bienhechurías, las cuales, son consistentes de una casa de paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento, con una sala, un comedor, tres dormitorios con sus respectivas puertas de madera, una cocina, dos baños, con cinco ventanas de aluminio y hierro y dos puertas principales de hierro, un garaje con su respectivo portón, y la construcción de paredes perimetrales de bloque de cemento, divisorias de linderos por el punto cardinal Este y Sur del indicado inmueble, y un patio para jardín y de huerto urbano, con sembradío de plantas frutales. Construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (332 m2); ubicadas en la entrada, sector Colinas de Girardot, callejón los Mangos, casa Nro. 10-11, Asentamiento Campesino de Bárbula, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías que son fueron de la organización evangélicas y mide ocho metros con treinta centímetros (8.30mts); SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Gisela Milano y mide ocho metros con treinta centímetros (8.30mts); ESTE: con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Mercedes de Araque y es su fondo, y mide Cuarenta metros (40.mts); y OESTE: Con callejón los Mangos que es su frente y mide cuarenta metros (40.mts), y consta que nos pertenece por haberlo construido con nuestras propias expensas y dinero de nuestro propio peculio en vida conyugal, según documento contentivo de Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró suficientemente la propiedad de las mismas en fecha 24 de octubre del 1.994 a nuestro favor. El valor de los mencionados derechos y Acciones a los efectos fiscales y Registrales es de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Digitales (Bs d 1.250,00) para cada uno para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs d.2.500,00). En consecuencia, esta liquidación amistosa hecha por nosotros a través de este escrito declaramos: que no tenemos más nada que reclamarnos el uno al otro, por este ni por ningún otro concepto, solo que quedamos en comunidad ordinaria conforme al Artículo 759 del Código Civil.
…omissis…

II

La Liquidación y Partición definitiva supra transcrita se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley, la solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos APULINAR DEL JESUS RUIZ y ROSA JOSEFINA GUTIERREZ, asistidos por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, supra identificados, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de abril del Año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,


ABG.DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
EXP. N° 19.155
RVAA/vang