REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº JAP-507-2022

SOLICITANTE: GUILLERMO ANTONIO CARRIZALEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PARRA, ELVIS EZEQUIEL MORENO GARCIA, LEONOR JOSEFINA GARCIA PEÑALOZA, NATALIO PEREZ RANGEL, FLORENCIO ANTONIO MORENO MARTINEZ, MAURELIO ALBERTO APONTE GALLARDO, CESAR RICHARD DIAZ AULAR, JUAN JOSEP JOKIM, DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, FRANCISCO JAVIER MORA, MIGUEL ANGEL BANDALI HABBOUD, JESUS ALEJANDRO ECARTON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-6.584.455, V-9.533.977, V-28.622.858, V-17.788.142, V-3.459.850, V-7.003.050, V-7.050.671, V-9.822.252, V-19.259.075, V-14.079.728, V-9.246.492, V-13.890.656, V-15.745.497 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CLARA MORENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.104.849, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 156.206 de este domicilio.

ASUNTO: MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Asegurativa con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

En fecha 04/03/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Innominada Especial Agraria de Protección a la Continuidad a las Actividad Agraria junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 07/03/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-507-2022. Del mismo modo, en fecha 08/03/2022, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 18/03/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierra del estado Carabobo (Folios 01 al 28).

El 10/03/2022, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria mediante diligencia consigno recibo de oficio Nº 054-2022. Por otra parte, el 18/03/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de los solicitantes de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramenta como experto a la ciudadana Adriana Nazareth Chávez titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 29 al 33).

El 21/03/2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 18/03/2022, consignó repertorio fotográfico. Posteriormente, el 18/04/2022, fue recibido por la secretaria de esta Instancia Agraria informe técnico de la inspección realizada en fecha 18/03/2022. Folios (34 al 52).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CARRIZALEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PARRA, ELVIS EZEQUIEL MORENO GARCIA, LEONOR JOSEFINA GARCIA PEÑALOZA, NATALIO PEREZ RANGEL, FLORENCIO ANTONIO MORENO MARTINEZ, MAURELIO ALBERTO APONTE GALLARDO, CESAR RICHARD DIAZ AULAR, JUAN JOSEP JOKIM, DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, FRANCISCO JAVIER MORA, MIGUEL ANGEL BANDALI HABBOUD, JESUS ALEJANDRO ECARTON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-6.584.455, V-9.533.977, V-28.622.858, V-17.788.142, V-3.459.850, V-7.003.050, V-7.050.671, V-9.822.252, V-19.259.075, V-14.079.728, V-9.246.492, V-13.890.656, V-15.745.497 en su orden, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 04/03/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino “LA TRINIDAD” Sector Juana Paula La vaquera, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo:


“(…) Ciudadano juez, desde hace mas de Catorce (14) años, hemos venido ocupando legítimamente conjuntamente con nuestras familias, un lote de terreno denominado Asentamiento Campesino “LA TRINIDAD” En Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Predios, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ORT Carabobo, que anexo marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,” H”, “I”, “J”,” K”, “L”. Ahora bien, como ya lo aduje anteriormente, hemos venido ocupando el lote de terreno antes descrito junto a sus respectivos grupos familiares, desde año 2008, mediante un rescate de las tierras a través de una lucha en pro del desarrollo sustentable de la soberanía agroalimentaria preceptuando en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En el año 2008 estas tierras fueron rescatadas. Por lo que de inmediato nos dedicamos a trabajar la actividad agropecuaria, avícola, porcino y prueba de ello, es el hecho que le hemos producido al estado. Ciudadano Juez, es importante señalar que el día sábado 25 de Agosto del año 2021 aproximadamente a las 6:45pm en una pista de carros clandestina donde realizan piques de carros, la cual instalaron en una de las vías de penetración del asentamiento campesino LA TRINIDAD, Santa Paula específicamente en un sector llamado LA VAQUERA, sucedió un accidente de transito con uno de los pilotos que realizan dicha actividad, donde el ciudadano JUAN GERMAN AGUILAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.179.665 de 31 años de edad sufrió un severo accidente de transito en la pista de piques ubicada en la hacienda Santa Paula, los médicos de guardia informaron que dicho ciudadano presento traumatismo cráneo encefálica, se produjo lesiones graves, una vez que choco perdió el control del vehiculo y del impacto fue tener a predio del productor agrícola WILMER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.620.955 igualmente queremos hacer de su conocimiento todos estos hechos que ha venido sucediendo. En vista de la situación en esa oportunidad se llamaron a las autoridades competentes para que frenaran las realizaciones de este tipo de evento en este predio. A raíz de este precedente solicitamos que este digno tribunal se pronuncie a un supuesto negado la activación de la pista antes mencionada. Ya que por esta vía de penetración es una de las mas utilizadas por nuestros campesinos que se dirigen a sus predio con sus niños. Niñas, adolescentes y adultos mayores. Es importante destacar, que hemos venido desarrollando y trabajando la unidad de producción denominado asentamiento campesino LA TRINIDAD, Juana Paula, la actividad agropecuaria, con la cría de ganado vacuno, porcino, de aves de corral (gallinas, patos y pavos), además de estas actividades, y colaborando fervientemente con el Consejo Comunal Achagua. (…)” (…) “Es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario; acuerde lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, orientados a proteger los derechos que nos asisten, como campesino y productor agropecuario, consistiendo dicha protección en que se elimine la actividad de la pista clandestina de competencia de carros, en la unidad de producción a favor de los productores del sector en sus respectivos predios situados en el asentamiento campesino LA TRINIDAD, sector Juana Paula, casa sin numero, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo… TERCERO: Se oficie a los siguientes organismos. 1.- A la Zona de Defensa Integral del Estado Carabobo (ZODI). 2.-A la Secretaria General de Gobierno Bolivariano de Carabobo. 3.-A el Comando de la guardia Nacional del Municipio Libertador del Estado Carabobo. CUARTO: Juro la urgencia del caso para la tramitación del presente asunto. (…)” (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.
1.- Copia fotostática simple de los Tituloo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre de los solicitantes de la presente medida. Folios (04-21)

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA ACTIVIDAD AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida innominada de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 18/03/2022, cursante a los folios (37 al 52), partiendo de la ORT Carabobo, se toma la autopista Valencia-Tocuyito aproximadamente dos (02) Km. después de pasar el poblado de Tocuyito donde se toma el distribuidor que conduce a la Carretera Panamericana Valencia- Bejuma justo a la derecha se encuentra el predio “Juana Paula”, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Punto A, Este: 596703, Norte: 1114900. Punto B 595834, Norte: 1113961, en la cual la practica asesora experta Ingeniero Agrónomo Adriana Nazareth Chávez titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, adscrita al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo; indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Condición de Uso Actual de los Suelos. La finca denominada Juana Paula fue objeto de rescate en el año 2008 por el Instituto Nacional de Tierras y posteriormente fue otorgada a diversos parceleros con el fin de desarrollar la actividad agrícola, inclinándose por la ganadería extensiva en la mayoria de los casos y un pequeño porcentaje al cultivo de cereales, hortalizas, leguminosas y frutas, específicamente hacia la zona norte y este del predio. Durante la inspección se pudo observar un rebaño de ganados vacuno de 70 animales, los cuales pertenecen a la comunidad que hace vida dentro del fundo. Los potreros no fueron identificados durante la visita aunque se puede decir que carecen de pasto por la inminente sequía y eventuales quema del pasto. En vista de los incendios en la zona, los agricultores del fundo decidieron prohibir la entrada de personas extrañas al mismo para evitar el uso de la antigua pista de aterrizaje como pista de autos, lo que trae consigo una serie de actividades que interrumpen las labores agrícolas del sector y generando stress en los animales que pastan en los potreros. Actividad Agrícola Vegetal. 4.3.1 Cultivo: tipo conuco o de subsistencia identificándose la siembra la siembra de parchita, yuca y caraota. 4.4. Actividad Agrícola Animal: 4.4.1 Descripción de tipo de siembra: Sistema de producción de bovinos Doble propósito con tendencia leche-carne (ganadería extensiva). 4.4.2 Tipo de explotación: extensiva. 4.4.3 Número de Semovientes: 70. 4.4.6 Tipo de Forraje Utilizado: Esta constituidos por pasto nativo Yaragua (Hyparrhenia rufa) y pastos introducidos Estrella (Cynodon nlemfuensis), pasto Elefante (Penisetum pupureum), Barrera (Brachiaria decumbens). 4.5 Infraestructuras de Apoyo a la Producción Área Rescatada: 4.5.1 Cercas: Cercas perimetral de cuatro a seis pelos de alambre púa, soportado en estantillo de madera y setos vivos en algunas áreas en buen estado y en otras regular estado. 4.5.2 Sistemas de Riego: Sistema de riego por Gravedad con manguera de 2 pulgadas que surten a los potreros mas cercanos. 4.5.3 Pozo y Lagunas: Se observaron dos, una lagunas artificial y otra natural siendo las dos permanentes destinadas para uso consumo animal. También existe un pozo profundo. 4.5.4 Construcciones o Bienhechurias: . Una (1) Vivienda principal en regular estado (6 Habitaciones, 2 baños, sala y comedor), la cual posee luz eléctrica trifásica 220 y 210KW, no posee red de cloacas, ocupando un area de 90 m2, paredes de bloque frisado, techo de zinc y piso de cemento. Un (1) Depósito, ocupando un área de 18 m2, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento. Un (1) Establo, ocupando un área de 432 m2, para 14 puestos de caballo, techo de zinc, 1/4 de bloque y vigas de hierro. Una (1) Vaquera dividida en sala de ordeño, becerrera y las vacas horras o secas, ocupando un área de 2327 m2, , comedero y bebedero de concreto en buen estado de aproximadamente 37 metros de largo con 0,5 metros de altura. Dos (2) tanques aéreos uno de 40000 l y otro de 12.000 l. Dos (2) tanques de concreto uno de 80 m de profundidad ubicado en la vaquera de 25 litros por segundo con un tubo de 12 pulgadas; y otro de 75m de profundidad ubicado en la arenera de 10 litros por segundo. Una (1) Manga para animales ocupando un área de 72 m2 , Paredes de tubos de 0,5 metros de altura. Dos (6) Comederos en buen estado, ocupando un área de 45 m2, elaborado en concreto de 0,60 cm., de altura en dos hileras. Un (8) Bebedero en buen estado; el cual ocupa un área de 50 m de largo, elaborado en concreto de 0,60 cm. de altura en hileras 4.5.5 Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: Un tractor desarmado. Una rotativa. Una rastra de 18 discos y Una sembradora. 4.6. Vialidad: 4.7.1 Externa: Carretera Panamericana Bejuma – Tocuyito (asfaltada en buenas condiciones). 4.7.2 Interna: de tierra con tramos engranzonados y asfaltadas que constituyen una pista de aterrizaje y carreras de carro en condiciones buenas y algunas partes con acceso de tierra transitables con una extensión aproximada de 12Km. (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida cautelar de protección establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materia agrarias; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes GUILLERMO ANTONIO CARRIZALEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PARRA, NATALIO PEREZ RANGEL, CESAR RICHARD DIAZ AULAR, DIONATTAN RAMON OROÑO RIERA, MIGUEL ANGEL BANDALI HABBOUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-6.584.455, V-9.533.977, V-3.459.850, V-7.003.050, V-9.822.252, V-14.079.728, , V-13.890.656, V-15.745.497 en su orden, asistidos por la abogada CLARA MORENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.104.849, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 156.206; y a su vez apoderada judicial de los ciudadanos ELVIS EZEQUIEL MORENO GARCIA, LEONOR JOSEFINA GARCIA EÑALOZA, FLORENCIO ANTONIO MORENO MARTINEZ, MAURELIO ALBERTO APONTE GALLARDO, JESUS ALEJANDRO SARTON, FRANCISCO JAVIER MORA, JUAN JOSEP JOKIM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V V-28.622.858, V-17.788.142, V-7.003.050, V-7.050.671, V-19.259.075, V-9.246.492, V-15.745.497 respectivamente, en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados en la referida pista y las carreras clandestinas, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción,
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

TERCERO: SE PROHIBE las carreras de vehículos clandestinas que se realizan en la pista referida en el informe, cuya medida corresponden al Predio denominado Juana Paula, en virtud de que pueden interrumpir las actividades agropecuarias y/o agroproductivas que se desarrollan en la zona e incluso pudiendo causar accidentes graves debido a que en dicho predio se encuentran semovientes (ganado vacuno).
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); y 3) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiocho (28) día del mes de abril de 2022.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ


El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA


En la misma fecha, siendo la once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

El Secretario
ABG. CESAR PEÑA





















Exp. JAP-507-2022.-
JGRG/C.P/dvg