REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de Septiembre de 2021
211° y 162°
Exp. Nº 3614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5112
En fecha 03 de Marzo de 202, el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas, Distrito Capital, actuando en este acto en representación del ciudadano Jhony Antonio Sarkis Semaan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-18.452.670, según consta de poder otorgado, de forma autentica ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, Número 4, Tomo 197, Folios 32 al 41en fecha 09 de diciembre de 2019, poder que consta en autos marcado con la letra “A”; en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-315175754; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de Marzo de 2021, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el número 3614 (nomenclatura de este juzgado) a dicho expediente; así mismo se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se solicitó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de comiso.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria Nº 5068, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de amparo, decidiendo lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” (…)
…Omissis…
3) Se mantienen los efectos del COMISO según resolución Nro SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), permitir el acceso de una persona debidamente identificada y autorizada mediante documento auténtico por la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, para que dicha persona pueda ejercer revisión o verificación periódica de la existencia y estado de conservación de las mercancías objeto del comiso. SE ORDENA TAMBIÉN a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), abstenerse de disponer de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano Joan Torres, en su carácter de Alguacil este Tribunal, consignando la última de las notificaciones, conferida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, Sarven Technologies, C.A.
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano Arambarrio, plenamente identificada en autos, actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, Sarven Technologies, C.A.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La Abogada Luisana Milano Arambarrio, en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, como punto inicial alega la falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, como fundamento de sus pretensiones en este acto, señalando lo siguiente:
“…Omissis…
En las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela señala que siendo el contribuyente el legitimado activo, la interposición del Recurso Contencioso Tributario es facultativa de ella, por lo que una vez ejercido, como es el caso, este juzgador ineludiblemente debe analizar las causales taxativas de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a este juzgador, el deber de observar que se cumplan los aspectos generales normativos; en razón de ello, esta Representación judicial fundamenta la presente oposición conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario específicamente en el artículo 266 numeral 2, que establece “la falta de cualidad o interés del recurrente”, es decir, me opongo a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar. (Negrillas y subrayado de este juzgado)
Ahora bien en el presente caso la entidad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES C.A. carece de cualidad o no guarda relación para ejercer la acción contra el acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por órgano de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto esta Gerencia de Aduana Principal estuvo apegada a derecho de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se evidencia en el expediente de importación consignado ante esta Gerencia de Aduana Principal en fecha 06 de Noviembre de 2019 y registrada a través del sistema aduanero automatizado (SIDUNEA WORLD) bajo el correlativo IM-4 C-27286 en fecha 30/10/2019, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas cumplió con la documentación legalmente exigible, entre ellas, la declaración de aduana, factura comercial definitiva, original del conocimiento de embarque, que nos permiten identificar y probar como propietario de la mercancía a la entidad mercantil INVERSIONES CORAL XXI, C.A. R.I.F Nro. J-317255615. Siendo que en la Declaración Única de Aduana Nº C-27286 de fecha 30/10/2019 se evidencia como Exportador a LEAR LOGISTICS CORP, y consignatario a INVERSIONES CORAL XXI, C.A.”
Seguidamente, quien se opone manifiesta que la falta de cualidad de la recurrente viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra la recurrida:
“Es por ello que hacemos mención a la Falta de cualidad o de legitimación del actor ya que viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial; esto constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.”
…Omissis…
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Este tribunal, deja constancia que la parte actora de este proceso Contencioso Tributario, no hizo uso de su derecho a la defensa en el lapso correspondiente.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
De la observación del escrito de oposición a la admisión formulada por la abogada Luisana Milano, identificada en autos, se deja constancia que, ninguna de las partes en este proceso hicieron uso a su derecho procesal, en cuanto a la articulación probatoria prevista en el artículo 294, en su segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, pasa este juzgado a pronunciarse sobre los alegatos que reposan sobre el escrito de oposición traído a los autos.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, en cuanto a la supuesta falta de cualidad jurídica de actor de este proceso:
Como punto de partida, se hace necesario señalar el criterio legal que se desprende del artículo 272, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual indica cuándo el interesado, pudiere recurrir ante la administración tributaria, y ejercer el Recurso Jerárquico, así mismo se traerá a los autos lo dispuesto en el artículo 286, que atañe a la materia competente por este Juzgado, a los fines de determinar los supuestos previstos en dicha norma, en cuanto a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quién tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…Omissis…
Artículo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
…Omissis…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del texto legal supra citado, se entiende que, todo aquel que posea interés legítimo sobre los actos de efectos particulares, estará facultado para interponer recursos ante la vía que considere idónea (Administrativa o Judicial) a los fines de impugnar dicho acto que en consecuencia, se considere que, afecte sus derechos, como lo ha manifestado la recurrente en el caso en controversia; en cuanto al interés que persigue la parte actora en este proceso, se ha verificado en el escrito recursivo así como también, en el material probatorio con el que acompañó dicho escrito, insertos en los folios cincuenta y seis (56) al noventa y cinco (95) de esta forma, señaló:
“Sobre mi representado obra la legitimidad necesaria para interponer la presente demanda de nulidad parcial del Acto Administrativo identificado In Supra, ya que Sarven Technologies es la legitima propietaria de una parte de la mercancía objeto del comiso e identificada en el Acta de Comiso como “Cajas de Videocámaras” tal como consta en la factura anexa, que se acompaña marcada con la letra “C”, existe pues, interés jurídico actual y necesario para proceder la vía contencioso, por incidir el identificado y referido acto administrativo en la esfera jurídica de derechos e intereses de mi representado.” (Negrillas del Tribunal)(Folio dos 02).
Ahora bien, dando continuidad a lo antes expuesto, para este juzgador se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
…Omissis…
Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tribuatrio que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el Recurso Contencioso Tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que quien estime, que el contenido de un acto sancionatorio le haya ocasionado una lesión en la esfera de sus derechos como se alega en el caso en controversia, pueda hacer valer su situación frente a este respetable Tribunal, mediante la interposición del recurso, a los fines de poner el tela de juicio sus alegatos y pruebas, y el oponente, posee los mismos derechos, de contraponerse a dichos alegatos y exponer su criterio.
Dicho lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, confiere a las partes el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia hacer valer sus derechos, otorgándoles las facultades legales suficientes en cuanto a la defensa, y el debido proceso, en virtud de ello, pasa este juzgador a delimitar lo contenido en la Máxima Norma;
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49:. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Ahora bien, continuando con el punto que nos ocupa, en cuanto al alegato de quien se opone sobre la supuesta falta de cualidad jurídica de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, es imperativo delimitar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, consagradas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo alegado en autos, por la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Parcial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, ha observado quien juzga, y ha quedado suficientemente evidenciado el interés legítimo que posee la sociedad mercantil Sarven Technologies, como propietario de las Videocámaras, tal como indica el anexo marcado con la letra “C” constante de la factura de pago a la empresa “Hikvision Panama Comercial S.A” denominada “PROFORMA INVOICE”; la cual se verifica en el Acta de Comiso, renglón de “Mercancía no declarada”, con la descripción de mercancía arancelaria: “LAS DEMAS CAMARAS FOTOGRAFICAS, DIGITALES Y VIDEOCAMARAS”, y la descripción arancelaria comercial: “VIDEOCAMARAS”, con el código arancelario 8525.80.29.00, aunado a las declaraciones únicas de Aduana de mercancías, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “B” en la cual se desprende como exportador a LEAR LOGISTICS CORP y consignatario INVERSIONES CORAL XXI C.A., todo lo cual concuerda con lo alegado por la accionante al decir:
“…Omissis…
Posteriormente, en un intento desesperado por ubicar la mercancía se hizo seguimiento a la misma, por lo que dirigimos consecutivamente en varias misivas al Seniat donde solicitamos debido al interés manifiesto de mi representada información oficial que nos permitiera accionar ante los órganos jurisdiccionales a objeto de recuperar la mercancía, sin obtener respuestas a nuestras peticiones, por parte parte [SIC] del Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat caracas, según comunicación fechada 5/12/2019; otra al cuidadano Gerente General de la Aduana Puerto Cabello fechada en fecha 6/12/2019; y una tercera comunicación a la Intendencia Nacional de Aduanas en la ciudad de Caracas (…)”
Dando continuidad a lo antes mencionado, se reitera que, para quien juzga, ha quedado claro que la recurrente posee interés legitimo y la cualidad jurídica para actuar e impugnar el acto que a su criterio considera que, vulnera sus derechos, siendo sujeto jurídico en ejercicio de la actividad comercial, como se desprende del Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual consta en autos, marcado con la letra “A3”,lo cual le da facultad de ejercer actuaciones que persigan la protección de sus intereses como producto de su actividad comercial, y por todo lo antes expuesto, en consecuencia se encuentra facultado para interponer por ante este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo Tributario. Además, no se observó ningún tipo de medio probatorio por parte de quien formuló la oposición, que pudiere instar al juzgador en asentir con su alegato, por cuanto la carga de la prueba recae sobre quien alega sus consideraciones, por consiguiente, ha sido infructuoso lo alegado y nada probado en autos. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no promovió ningún medio de pruebas durante la articulación probatoria aperturada, que demostrase sus pretensiones sobre una supuesta falta de cualidad jurídica de la recurrente, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Juzgado, en virtud a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la Abogada Luisana Milano, actuando en este acto en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, con copia certificada, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Una vez que conste en autos la notificación del Procurador del Procurador, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3614
PJSA/mab/ob
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