REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de Septiembre de 2021
211° y 162°
Exp. Nº 3614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5111
En fecha 03 de Marzo de 202, el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas, Distrito Capital, actuando en este acto en representación del ciudadano Jhony Antonio Sarkis Semaan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-18.452.670, según consta de poder otorgado, de forma autentica ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, Número 4, Tomo 197, Folios 32 al 41en fecha 09 de diciembre de 2019, poder que consta en autos marcado con la letra “A”; en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-315175754; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de Marzo de 2021, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el número 3614 (nomenclatura de este juzgado) a dicho expediente; así mismo se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se solicitó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de comiso.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria Nº 5068, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de amparo, decidiendo lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” (…)
…Omissis…
3) Se mantienen los efectos del COMISO según resolución Nro SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), permitir el acceso de una persona debidamente identificada y autorizada mediante documento auténtico por la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, para que dicha persona pueda ejercer revisión o verificación periódica de la existencia y estado de conservación de las mercancías objeto del comiso. SE ORDENA TAMBIÉN a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), abstenerse de disponer de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el ciudadano Joan Torres, en su carácter de Alguacil este Tribunal, consignando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia Interlocutoria Nº 5068, contentiva de la admisión provisional y la medida cautelar de amparo cautelar que guarda relación a la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano Arambarrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.743.251, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), poder que consta en autos marcado con la letra “A”, formuló escrito de oposición al decreto de amparo cautelar, dictada por este juzgado mediante sentencia Nº 5068.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL
La Abogado Luisana del Carmen Milano Arambarrio, actuando como abogado sustituto del Procurador General de la República, según se desprende de documento poder, que cursa en el presente expediente, deja constancia a través de su escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, los siguientes alegatos:
En primer lugar, quien se opone alegó que a su criterio, no se configuraron los elementos del fumus boni iuris y del periculum in damni como un conjunto de elementos que demuestren la lesión acarreada por el acto administrativo, y que la recurrente no promovió ante este Juzgado Superior, los elementos probatorios que demostrasen lo alegado en autos:
“…Omissis…
En cuanto a los fundamentos de la sentencia, podemos observar que se basó principalmente en la apreciación por parte del sentenciador de que es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.(Folio ciento veinticuatro)(negrillas y subrayado de este tribunal)
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
…Omissis…
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…Omissis…
No obstante, en el caso que nos ocupa, observamos que el fundamento de la protección cautelar acordada por este Tribunal a la contribuyente de autos es la presunta violación del derecho constitucional por parte de la Administración Tributaria, supuestamente materializada en el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, el sentenciador fue enfático al indicar la existencia y análisis de medios probatorios aportados a los autos, donde se desprenda la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la recurrente, SARVEN TECHNOLOGIES, C.A. sin embargo en la revisión del expediente, efectuada por parte de la representación fiscal de la Administración aduanera, no se evidencia ningún medio probatorio aportado por parte de la recurrente para que fuese admitida la medida cautelar solicitada. La doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. (Folio 128)
Igualmente, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interposición de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho.
…Omissis…
Por otra parte, en cuanto a la afirmación contenida en la sentencia según la cual la ejecución del acto recurrido le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el expediente que constituya presunción grave de esa circunstancia, a lo cual podemos añadir que ha sido criterio constante en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tienen los recurrentes de probar la dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es precisa, además, la consignación en el expediente de las pruebas fehacientes del hecho.”
Por otro lado, señaló que la Aduana Principal de Puerto Cabello realizó el proceso de importación de conformidad a lo establecido en el ordenamiento vigente, por lo que, solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente causa, a su consideración supone la derogativa virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión:
“Ahora bien, habiéndose transcrito precedentemente los fundamentos de la sentencia que declaró procedente la petición de amparo cautelar efectuada por la entidad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A. (…), corresponde exponer los fundamentos de la presente oposición a la suspensión parcial de los efectos de dicho acto administrativo acordada por el Tribunal, lo cual procedemos a efectuar de inmediato. Los cuales están enfocados en señalar a este honorable tribunal que la Aduana Principal de Puerto Cabello realizó el proceso de importación de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento vigente.
Para tales fines en necesario recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, comporta una derogativa virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, aun cuando éste goza de la presunción de legitimidad.
Cuando el acto administrativo contiene todos los requisitos necesarios para producir las consecuencias jurídicas que de su ejecución se derivan, puede considerarse que el acto es legítimo.
De esta manera, la administración, al manifestar su voluntad concreta a través de actos administrativos, no necesita demostrar a priori el apego de éstos al ordenamiento jurídico para hacerlos efectivos; corresponderá entonces al particular afectado destruir la apariencia legítima del acto, sometiéndolo al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (o tributaria en este caso) y demostrando, dentro del proceso respectivo, los vicios que le impute. (Subrayado y negrillas de este juzgado)
En cuanto concierne a las relaciones entre los particulares, el principio general es que nadie ve modificada su situación jurídico-subjetiva por voluntad de otro. En cambio, en el ámbito de las relaciones entre la Administración y los administrados, la primera puede modificar las situaciones jurídicas de los particulares por su sola voluntad, sin contar con el asentimiento de los afectados. Es ésta justamente una de las prerrogativas propias de la potestad pública y que en el derecho francés se denomina la decisión exécutoire, como el acto por el cual la administración pone en marcha este poder de modificación de las situaciones jurídicas subjetivas”.
Seguidamente la recurrida alegó en su escrito de oposición a la medida cautelar concedida, que bajo su interpretación, la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A carece de cualidad jurídica para ejercer acciones contra el acto emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, aduciendo así, que el propietario de la mercancía objeto del recurso, se encuentra identificada a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CORAL XXI, C.A.:
“…Omissis…
Ahora bien en el presente caso la entidad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A. carece de cualidad jurídica o no guarda relación para ejercer la acción contra el acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por órgano de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto esta Gerencia de Aduana Principal estuvo apegada a derecho de acuerdo a los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se evidencia en el expediente de importación consignado ante esta Gerencia de Aduana Principal en fecha 06 de noviembre de 2019 y registrada a través del sistema aduanero automatizado (SIDUNEA WORLD) bajo el correlativo IM-A C-27286 en fecha 30/10/2019, el cual cumplió con la documentación legalmente exigible, entre ellas, la declaración de aduana, factura comercial definitiva, original del conocimiento de embarque, que nos permiten identificar y probar como propietario de la mercancía a la entidad mercantil INVERSIONES CORAL XXI, C.A., marcado con la letra “B”, asimismo, copia certificada del expediente de importación IM-4 C-27286, marcado con la letra “C”.
Es por ello que hacemos mención a la falta de cualidad o de legitimación del actor ya que esta viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial; esto constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. (…) (Folio 131)
…Omissis…
En conclusión, esta representación de la República considera que la contribuyente no demostró ante ese honorable Tribunal no solo que la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves daños o de difícil reparación, por lo que, con vista en esta circunstancia, tampoco ha debido declararse procedente la protección cautelar acordada. Sino que tampoco demostró que es parte en la operación aduanera que se aprecia en el expediente de importación IM-4 C-27286”.
II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente nada argumentó, acerca de la oposición formulada por la recurrida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 48, Tomo 122, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copias Fotostáticas de las declaraciones de mercancías, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “B”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente, aunque solo será valorada a los fines de la incidencia de oposición a la medida de Amparo Cautelar, sin proferir pronunciamiento alguno acerca de su valor probatorio respecto del fondo de la controversia.
3. Copia Fotostática del Auto de Apertura emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “C”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual nada aporta en esta etapa del proceso y será valorada en la definitiva.
La contribuyente no hizo uso a su derecho, en cuanto a la articulación probatoria de la oposición realizada por la recurrida, sin embargo en la motiva de la presente decisión se valoran las probanzas aportadas junto con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Atendiendo al primer punto del escrito de oposición, donde la recurrida hace mención de una supuesta falta de los elementos que deben ser tomados en cuenta, para que una medida cautelar de amparo sea concedida, por cuanto consideró que este juzgado no tomó en cuenta dichos requisitos de manera conjunta, y que además, según su criterio, no reposan en el expediente, elementos probatorios suficientes que pudieran comprobar al juzgador, lo alegado por la representación judicial de Sarven Technologies, C.A; dicho esto es menester señalar no solo es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición, para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales y además debe aportar elementos probatorios que permitan al Juez modificar el juicio que se formó cuando decretó la medida, toda vez que, se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Alega también la representación de la Administración Tributaria lo siguiente:
“…En cuanto a los fundamentos de la sentencia, podemos observar que se basó principalmente en la apreciación por parte del sentenciador de que es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”(Folio ciento veinticuatro)(negrillas y subrayado de este tribunal)
Siguiendo ese hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, los siguientes términos:
“…Omissis…
La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
…Omissis…”
Por lo anterior quien decide considera que el Decreto del Amparo Cautelar objeto de la oposición no es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que quien se opuso se concentró en argumentar que, el periculum in damni y el fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, ya que, de su análisis doctrinario, estos dos elementos deben verse como una conjunción, señalando en el folio ciento veinticinco, de su escrito de oposición: “(…) por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse de forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno.”.
Ahora bien, de las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar lo que la Máxima Sala Político Administrativa, aduce en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Omissis…
Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
En virtud de ello, se indica que, ha sido criterio sostenido por este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que el Acta de Comiso de Nº número SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de la mercancía pertenecientes a SARVEN TECHNOLOGIES, es suficiente para evidenciar que, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto las mercancías retenidas, vulneran el derecho a la propiedad y libertad económica del recurrente, criterio que ha quedado explanado en la decisión de la sentencia interlocutoria Nro. 5068 en fecha 15 de marzo de 2021 por este juzgado, en los términos siguientes:
“…Omissis…
En el caso de autos el FUMUS BONI IURIS de quien decide ha quedado demostrado con el Acto de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre de 2019 emana por la Aduana Principal de Puerto Cabello; sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente Pudiere resultado económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, si las mercancías objeto del comiso desaparecen, se destruyen o deterioran. Así se establece.”
Por tanto, considera quien juzga, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni las pruebas que acompañaron con el escrito, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se decide.
Por otro lado, continuando con lo alegado por parte de la recurrida, ha señalado que, este juzgado mediante sentencia interlocutoria de Nº 5068 de fecha 15 de marzo del año en curso, ordenó la suspensión de los efectos de un acto administrativo, y que a su consideración esto comporta una derogativa virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, alegando así, que dicho acto goza de presunción de legitimidad, en razón de ello, es para quien juzga, un deber enervar las consideraciones de la Sala Político Administrativa, en cuanto a los principios antes descritos, de los cuales se alega estar vulnerando con la decisión emanada por este Tribunal Superior; es por ello que se trae a colación la sentencia Nro. 00775, Exp. Nro. 2015-0307, de la respetada e ilustre Presidenta de la Sala Político Administrativa y Segunda Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, María Carolina Ameliach:
“…Omissis…
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado y negrillas de este juzgado).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
…Omissis…”.
En este estado, este juzgado ratifica lo expuesto por la Sala, y reitera el criterio nuestro, que se desprende del objeto que persigue la protección cautelar, que no es más que verificar la lesión jurídica infringida al recurrente, y otorgar un velo protector en la esfera de sus derechos, hasta tanto se dirima la controversia en la sentencia definitiva; como bien ha quedado evidenciado, suspender los efectos del acto administrativo sancionatorio, no componen un capricho del sentenciador, sino hacer valer los derechos de quien solicite la medida cautelar una vez que, demuestre lo alegado, en consecuencia, la medida cautelar preventiva se configura como una excepción ante el principio de ejecutoriedad de la Administración, debido a que, el fin de ello, es evitar lesiones irreparables ventiladas de un acto sancionatorio que pudiere, eventualmente resultar anulado. Así se decide.
Dando continuidad a los alegatos de la oposición formulada, la recurrida alegó ausencia de cualidad jurídica por parte de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., señalando lo siguiente:
“…Omissis…
Es por ello que hacemos mención a La falta de cualidad o de legitimación del actor ya que esta viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial; esto constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.”
Ahora bien, la administración señaló falta de cualidad o legitimación de la recurrida, sin embargo no tomó en cuenta los elementos procedimentales para ejercer tanto el recurso jerárquico en sede administrativa, como para ejercer el recurso contencioso tributario por ante los Juzgados Contenciosos Tributarios, los cuales están plenamente facultados para decidir sobre materia de tributos y sanciones que vulneren los derechos de los administrados, a todo evento, es imperativo señalar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en relación a ello en el Capítulo II y IV:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quién tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…Omissis…
Artículo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 283 de este Código.
…Omissis…” (subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)
De lo anterior se desprende que, todo aquel que posea interés legítimo sobre actos de efectos particulares, estará facultado para interponer recursos ante la vía que considere idónea (Administrativa o judicial) a los fines de impugnar dicho acto que en consecuencia, afecte sus derechos, como lo es el caso en controversia, como bien podría cotejarse a través del escrito recursivo y de lo probado por la representación de la recurrente, desde el folio cincuenta y seis (56) al noventa y cinco (95). De esta forma, la recurrente indicó:
“Sobre mi representado obra la legitimidad necesaria para interponer la presente demanda de nulidad parcial del Acto Administrativo identificado In Supra, ya que Sarven Technologies es la legitima propietaria de una parte de la mercancía objeto del comiso e identificada en el Acta de Comiso como “Cajas de Videocámaras” tal como consta en la factura anexa, que se acompaña marcada con la letra “C”, existe pues, interés jurídico actual y necesario para proceder la vía contencioso, por incidir el identificado y referido acto administrativo en la esfera jurídica de derechos e intereses de mi representado.” (Negrillas del Tribunal)(Folio dos 02)
Visto lo alegado en autos, por la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Parcial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, ha observado quien juzga, y ha quedado suficientemente evidenciado el interés legítimo que posee la sociedad mercantil Sarven Technologies, como propietario de las Videocámaras, tal como indica el anexo marcado con la letra “C” constante de la factura de pago a la empresa “Hikvision Panama Comercial S.A” denominada “PROFORMA INVOICE”; la cual se verifica en el Acta de Comiso, renglón de “Mercancía no declarada”, con la descripción de mercancía arancelaria: “LAS DEMAS CAMARAS FOTOGRAFICAS, DIGITALES Y VIDEOCAMARAS”, y la descripción arancelaria comercial: “VIDEOCAMARAS”, con el código arancelario 8525.80.29.00, aunado a las declaraciones únicas de Aduana de mercancías, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcadas con la letra “B” en la cual se desprende como exportador a LEAR LOGISTICS CORP y consignatario INVERSIONES CORAL XXI C.A., todo lo cual concuerda con lo alegado por la accionante al decir:
“…Omissis…
Posteriormente, en un intento desesperado por ubicar la mercancía se hizo seguimiento a la misma, por lo que dirigimos consecutivamente en varias misivas al Seniat donde solicitamos debido al interés manifiesto de mi representada información oficial que nos permitiera accionar ante los órganos jurisdiccionales a objeto de recuperar la mercancía, sin obtener respuestas a nuestras peticiones, por parte parte [SIC] del Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat caracas, según comunicación fechada 5/12/2019; otra al cuidadano Gerente General de la Aduana Puerto Cabello fechada en fecha 6/12/2019; y una tercera comunicación a la Intendencia Nacional de Aduanas en la ciudad de Caracas (…)”
Dando continuidad a lo antes mencionado, se reitera que, para quien juzga, ha quedado claro que la recurrente posee interés legitimo y la cualidad jurídica para actuar e impugnar el acto que vulnera sus derechos, siendo sujeto jurídico en ejercicio de la actividad comercial, como se desprende del Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual consta en autos, marcado con la letra “A3”, y por todo lo antes expuesto, en consecuencia se encuentra facultado para solicitar por ante este Juzgado Superior la tutela cautelar que ponga en resguardo los mismos, hasta tanto se decida mediante sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos del Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, del emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5068 de fecha 15 de marzo de 2021.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto nada aporto a los autos para desvirtuar lo decidido por este Juzgador, correspondiéndole a su figura la carga de la prueba, por cuanto todo lo alegado debe ser probado, y en discordancia con lo aportado por quien se opone, sus fundamentos carecen de elementos probatorios que sustenten sus alegatos.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5068 de fecha 15 de marzo de 2021, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto la abogada, Luisana Milano Arambarrio, plenamente identificada en autos, actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) SE RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, concediéndole (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como lo plasmado en los artículos 94 y 84 de la referida ley; se le conceden (02) dos días como termino de la distancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3614
PJSA/mb/ob
|