REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Valencia, 16 de septiembre de 2021.
211° y 162°
Exp. Nº 3627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5107

En fecha 13 de Septiembre de 2021, los ciudadanos, MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, y de este domicilio, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351; cada uno en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A. Interpusieron ante este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra los actos administrativos contentivos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018.
En fecha 14 de Septiembre de 2021, se le dio entrada al presente Recurso, signado con la nomenclatura Nº 3627, y se ordenó librar las notificaciones de ley. De conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del acto de nulidad.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 279 y 286 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 49, 87, 112, 115, 137, 141, y 259 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la empresa, ALMACENADORA MERCADUANA C.A. así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacerse pronunciamiento oportuno en la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 24, 25, 26, 27, 49, 87, 112, 115, 137, 141, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 8, 82, 201, 270 (ordinales 1 y 4), 286 y 287 del Código Orgánico Tributario, al igual que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capitulo V, argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, nuestra representada es una sociedad mercantil, dedicada a las actividades de almacenaje y depósitos aduanales, consolidación de cargas, agente naviero y operador de puerto fundada en Puerto Cabello del estado Carabobo en el año 1995 y desde entonces ha sido respetuosa del cumplimiento de sus obligaciones tanto legales como constitucionales y lógicamente también pretende que sus derechos y garantías constitucionales le sean respetados, garantizados y protegidos frente a cualquier violación o amenaza de violación que los ponga en riesgo. Folio cuarenta y seis (46)
…Omissis…
En el caso que nos ocupa la resolución impugnada no genera una situación de irreparabilidad, por el contrario, los efectos que podrían generarse del presente amparo van precisamente dirigidos a detener y suspender las amenazas de violaciones constitucionales que generarían la ejecución inmediata de la resolución impugnada.
Por tanto, podemos considerar que la presente situación puede ser prevenida y ser precedente a través del amparo por lo que no se encuentran dados los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a ello, solicitamos de acuerde la protección cautelar. Folio cuarenta y siete (47)
…Omissis…
En el caso de nuestra representada y de conformidad con lo antes expuesto el derecho a la defensa ha sido violado, al no ser valorados los medios probatorios aportados en el correspondiente procedimiento administrativo, al no indicarse correctamente los medios para defenderse, al haberse aplicado incorrectamente disposiciones constitucionales relativas a la aplicación temporal de la Ley, etc.
Igualmente, ALMACENADORA MERCADUANA C.A tiene el derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y a la libre iniciativa y a la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el Derecho a la Propiedad contenido en el artículo 115, y a la no confiscación de los bienes consagrada en el artículo 116 eiusdem, que hoy tras la aplicación de las sanciones impuestas en la Resolución impugnada se ven amenazados.
Todos estos derechos constitucionales que ALMACENADORA MERCADUANA C.A tenía durante el trámite del procedimiento administrativo (y que le fueron violados y que le fueron fueron violados con la resolución impugnada) y que hoy también sigue teniendo y que lejos de culminar su violación por el contrario ahora se encuentran más amenazados en la práctica que nunca por los efectos que pudieran desplegarse, constituyen la justificación legítima y procedente de esta solicitud (Fumus Bonis Iuris Constitucional o Situación Constitucional Tuteable).

Ahora bien, dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar ejercido de manera conjunta al recurso contencioso tributario, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado con la única condición que sea en día hábil como el de hoy. Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar.
De las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar las consideraciones de la Máxima Sala Político Administrativa, en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 02851 del 13 de diciembre de 2006).”

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del FUMUS BONI IURIS lo siguiente:
“(…) queda demostrado al invocarse todas estas garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional y que son inherentes a todas las personas incluso las jurídicas por la sola razón de ser personas. Es decir la garantía del proceso, el derecho a la defensa, etc., son inherentes a la persona y a su protección y garantía deben ser permanentes, de igual forma la libertad económica, la libre iniciativa y la libertad de empresa e industria quedan demostrados al tratarse en este caso de una compañía anónima operativa y activa tributariamente que desempeña actualmente el pleno despliegue de su objeto mercantil y quiere continuar sus actividades cumpliendo estrictamente con sus deberes legales pero también exigiendo el absoluto respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
Igualmente la Resolución administrativa impugnada propiamente como sus inminentes efectos constituyen una amenaza de violación directa del derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y a la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender obligar a nuestra representada a pagar una multa altísima e imposible financieramente de cumplir, la cual resulta absolutamente desproporcionada y con efectos prácticamente confiscatorios, si se toman en cuenta y se verifican los hechos que dieron lugar a ella y el monto tan elevado de la multa todo lo cual hace que sea innegable la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. De tal manera que el requisito del fumus bonis iuris se evidencia con todo lo anterior y de las planillas y las órdenes de pago emitidas.”

Seguidamente, la representación judicial de la recurrente, determinó en su escrito recursivo en cuanto al PERICULUM IN DAMNI y el PERICULUM IN MORA:
“…Omissis…
En este caso el periculum in damni constitucional se evidencia en la inminente ejecución de la providencia y las planillas de pago impugnadas lo cuál imposibilitaría a nuestra representada el desarrollo normal de sus actividades productivas configurándose así la destrucción de los derechos y garantías constitucionales antes invocados además el solo hecho de ordenar el pago de esta suma tan elevada y sus posibles incrementos se traduciría a la quiebra de la empresa, lo cuál materializaría un severo prejuicio para los intereses económicos no solo de nuestra representada, sino un daño estratégico e irreparable para la República, toda vez que la actividad principal de la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. es coadyuvar al Servicio Desconcentrado Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, OCAMAR, en las labores de operaciones logísticas y aduaneras de un puerto comercial estratégico para la defensa de la nación como lo es el PUERTO DE OCAMAR, ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo, y en tales labores producto de esta alianza estratégica e indispensable para el desarrollo productivo y económico de la República, nuestra representada se encarga de la operación logística y de servicio naviero, reconocimiento, descarga, resguardo y despacho de los diferentes rubros que desembarquen en este puerto de la Fuerza Armada, operaciones que deben mantenerse día a día y sin interrupciones para no afectar el normal desarrollo de esta actividad. En este sentido y por estar involucrados intereses de la República. Solicitamos se notifique del presente recurso a la Procuraduría General de la República a los fines de que ejerza la representación y defensa en ese aspecto de la República. Igualmente sería afectada una masa laboral de cientos de trabajadores directos e indirectos en tareas profesionales y no profesionales que prestan sus servicios en las instalaciones de OCAMAR.
Ciudadano Juez, el SENIAT basándose en la resolución aquí impugnada puede en cualquier momento de conformidad con los artículos 222 del Código Orgánico Tributario, intimar al pago e incluso según el artículo 226 eiusdem iniciar el procedimiento del cobro ejecutivo.
…Omissis…
La prueba del periculum in damni viene constituida por la misma resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha 29/06/2021 emanada del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia de Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (S.E.N.I.A.T) y las planillas de liquidación identificadas supra, que de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, no queda suspendida con la tramitación de este recurso contencioso tributario, de tal forma que la amenaza de su ejecución es inminente a pesar de estar viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad. (subrayado y negrillas del tribunal)
El periculum in mora se pone en evidencia en cuanto que en el supuesto negado de que este honorable Tribunal no se pronuncie rápidamente a favor de mi representada y negara el amparo cautelar, esta se vería en la obligación de pagar las exorbitantes cantidades de dinero, que incluso que haciéndolo de forma voluntaria y más obviamente por medio de ejecución por parte del SENIAT, sufriría daños irreparables, toda vez que efectuado el pago y una vez este dinero este en el Tesoro Nacional y para que el caso que la sentencia definitiva declare la nulidad de la Resolución aquí impugnada, ese dinero JAMAS [sic] volvería a la libre disponibilidad de su legítimo propietario como lo es ALMACENADORA MERCADUANA C.A, sin que esta con el transcurso del tiempo sin ese dinero se vea perjudicada, produciéndose así un daño irreparable y una violación a los derechos y garantías constitucionales que hoy este Tribunal tiene el deber y la oportunidad de evitar.”
En ese mismo estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, la recurrente consignó conjuntamente al escrito del recurso contencioso tributario interpuesto, con relación al requisito del fumus boni iuris, considera quien decide que en esta fase cautelar de Amparo Constitucional, este requisito no se refiere a la presunción del buen derecho ( Fumus Boni Iuris) o la posibilidad de resultar vencedor en la definitiva, sino más bien a la demostración de un hecho o acto que en si pudiera ser lesivo de derechos y garantías constitucionales y sobre los medios probatorios de éste, atendiendo a lo argumentado en autos, aún cuando la recurrente las adujo como periculum in damni, este Juzgador de acuerdo a los poderes inquisitivos del Juez Superior Tributario, valora las planillas de pago de cada una de las multas que fundamentan sus pretensiones, emitidas por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de las cuales formalizó el cobro de cada una de las planillas y órdenes de pago emitidas por la Administración Aduanera y Tributaria, se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Así mismo, el recurrente consigno las planillas de pagos:
200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; de fecha 07 de julio de 2021, emanadas del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puertos Cabello, Gerencia de Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales corren insertas en los autos, signadas con las letras F1 a la F20.
De este modo, quien Juzga observa en cuanto al periculum in damni y el periculum in mora, que, en caso de ejecutarse la Resolución Administrativa, y el cobro de las planillas, en caso de que la recurrente resulte vencedor en el recurso interpuesto, no solo afectaría al desarrollo de las actividades económicas de la recurrente, y a sus intereses económicos, sino que, dada la naturaleza que devenga la sociedad mercantil ALMACENADORA MERCADUANA C.A., como lo son las operaciones logísticas y aduaneras que sirven en pro del desarrollo productivo y económico del PUERTO OCAMAR; así como también la operación logística y de servicio naviero, reconocimiento, descarga y despacho de los rubros varios que se desembarcan allí, los cuales forman parte de la Fuerza Armada Nacional, a todo evento, son múltiples los daños que podrían ocasionarse en caso de que se lleve a cabo la sanción conferida por la Administración Tributaria, estando en riesgo bienes e intereses de la República, sin antes existir un proceso exhaustivo que determine las faltas alegadas en la resolución de sanción por parte del Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, lo cual ocurrirá con el pronunciamiento de fondo que se emitirá en la sentencia definitiva, por tratarse de un asunto que ya se encuentra en fase judicial.
En virtud de lo antes mencionado, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro. 301, expediente Nro. 15-1301 de fecha 27 de Abril de 2016, conforme a la importancia del resguardo de los intereses del Estado:
“…Omissis…
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine (sic) su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
…Omissis…
Con relación al periculum in mora, se observa de la solicitud consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en la modificación del dispositivo del fallo y con ello la cosa juzgada por modificación de la naturaleza declarativa, y la violación de los artículos 95, 96, 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juez de Primera Instancia al practicar las actuaciones apeladas violó lo ordenado en la normativa de orden público citada y con ello el debido proceso de su representada.
Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, y como quiera que según se evidencia de las actas procesales, no se cumplió con las prerrogativas procesales que en materia de ejecución goza la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuyos privilegios y prerrogativas procesales constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, y como quiera que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica (sic) han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa ha sido probado el fumus boni iuris, y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la existencia de ambos requisitos, este Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución solicitada por la apoderada judicial de la parte tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECLARA.

Observa quien decide, que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho en cuanto a la fase cautelar se refiere y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria, se constata que, la emisión de las planillas de pago que en si constituyen una presunción grave de que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión de fondo sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas tanto en la resolución sancionatoria como en cada una de las planillas de cobro; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así, de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris) materializado con el cobro de la multa, como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente esta en riesgo de un daño irreparable, y puesto que de acuerdo al criterio del juez es evidente la orden de pago y existen suficientes indicios del peligro de daño tanto a la recurrente como una posible vulneración en la esfera de los bienes e intereses del estado, concurrente con la apariencia de buen derecho, es imperioso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente del estado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.
Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de expresar su opinión en resguardo de los intereses del Estado, y del contenido del recurso contencioso tributario referido a la presente causa.



-III-
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351, en su orden y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de enero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 80-A, contra los actos administrativos contentivos del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la resolución SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números “200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018”.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA y FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.092.754, V-15.473.513 y V-6.928.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 46.132, 106.131 y 39.351, en su orden y de este domicilio procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de “ALMACENADORA MERCADUANA, C.A.”.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018. A los fines de resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente recurrente, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los actos administrativos del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/IVA/00170/07/2020 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2020, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/UTIPC/ASA/2019/EXPNº001/IVA/2021-006 de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emanada del jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación números: 200003382, N-2110900007; 2000033285, N-21109000010; 2000033274, N-21109000002; 2000033275, N-21109000003; 2000033279, N-21109000005; 2000033277, N-21109000004; 2000033290, N-21109000001; 2000033283, N-21109000008; 2000033284, N-21109000009; 2000033281, N-21109000006; 2000033298, N-21109000013; 2000033291, N-21109000011; 2000033297, N-21109000012; 2000033292, N-21109000016; 2000033293, N-21109000014; 2000033296, N-21109000015; 2000033294, N-21109000017; 2000033273, N-21109000005; 2000033289, N-21109000002; 2000033295, N-21109000018, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada y de todo lo actuado al Procurador General de la República, a los fines de expresar su opinión en resguardo de los intereses del Estado, y del contenido del recurso contencioso tributario referido a la presente causa. Concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y la prerrogativa procesal, conferida por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constante de ocho (08) días de despacho. Y al Jefe de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Burgos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,



Abg. María Alejandra Burgos







Exp. Nº 3627
PJSA/mab/ob