REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de septiembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.738
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…al haber verificado esta Juzgadora del computo que antecede, que desde la fecha en que fue admitida esta solicitud el 13/03/2020, hasta el día en que el solicitante presentó los dos escritos, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”


De las actas procesales se desprende, que en fecha 9 de marzo de 2020 se introduce la presente solicitud, admitiéndose el día 13 del mismo mes y año, siendo que el 11 de mayo de 2021, el solicitante comparece solicitando la reanudación de la causa y suministrando correos electrónicos y números telefónicos, decretando el tribunal la perención de la instancia el 14 de mayo de 2021 en la sentencia recurrida.

Para decidir se observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Es harto conocido, que con motivo del estado de alarma generado por la pandemia del COVID-19 a partir del 16 de marzo de 2020 fue decretada la suspensión de los lapsos procesales mediante Resolución Nº 2020-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue objeto de sucesivas prórrogas y posteriormente, se dictó la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, y en su artículo décimo primero se establece que en las causas paralizadas las parte deben solicitar su reanudación, que fue lo hecho por el solicitante en su diligencia de fecha 11 de mayo de 2021.

Como quiera que la causa de paralización del proceso no es imputable a la parte solicitante, no puede decretarse la perención de la instancia, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el solicitante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese al solicitante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.738
JAMP/EC-.-