REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 17 de septiembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.749
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
DEMANDANTE: UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 14, tomo 30-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN MARISOL ALTUVE RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.186
DEMANDADA: CLÍNICA LOS COLORADOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 62, tomo 10-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y ÁLVARO LUÍS MENDOZA CUELLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 227.135 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, dándole entrada en fecha 23 de junio de 2021 fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 23 de julio de 2021, la demandada presenta escrito de informes y el 2 de agosto de 2021, la demandante presenta observaciones.

El 5 de agosto de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso establecido, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y reconvención intentadas.

La sentencia recurrida arriba a la conclusión que la demanda y la reconvención son inadmisibles, en base a la siguiente premisa:

“establecido como ha quedado que el juicio de autos se resolverá teniendo en cuenta las disposiciones legales previstas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quien aquí decide no puede dejar pasar por alto que el juicio fue sustanciado por el procedimiento oral, y no por el procedimiento previsto en la prenombrada ley conforme lo establecido en su artículo 33. No obstante, ello no representa una violación al derecho de la defensa puesto que, si bien es cierto que el procedimiento previsto por el legislador para tramitar el presente juicio era el breve, el hecho de que el juicio se haya desarrollado por el procedimiento oral no impidió que las partes fueran oídas cuando inclusive, mediante la tramitación del juicio por el procedimiento oral contaron con lapsos más largos para preparar sus defensas y ejercer su actividad probatoria, por lo que mal podría reponerse la causa, cuando no ha dejado de cumplirse ninguna formalidad esencial. (…)
Establecido como ha quedado que el pronunciamiento contenido en esta sentencia se emitirá con miras a lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y teniendo en cuenta que lo peticionado por la accionante reconvenida es una obligación de hacer prevista por el legislador en una ley que no corresponde conforme a la naturaleza de la actividad que desempeña el inmueble objeto del contrato, esta sentenciadora considera que la demanda por CUMPLINMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por la sociedad de comercio UNIDAD DE IMAGENES LOS COLORADOS C.A. contra la sociedad de comercio CLÍNICA LOS COLORADOS C.A. es INADMISIBLE por ser contraria al orden público
…OMISSIS…
Finalmente, respecto a la reconvención de autos vale señalar que lo pretendido por la accionada reconviniente es el DESALOJO del inmueble arrendado conforme lo establecido en el literal i del artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, así como también por el cambio de uso del inmueble arrendado. En este sentido, no puede dejarse pasar por alto que las causales de DESALOJO aplicables al inmueble objeto del contrato no son las previstas en la prenombrada ley, sino las establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, las cuales son taxativas, y por lo tanto atienden al orden público, dentro de las cuales, no se encuentra el incumplimiento de una cláusula del contrato, y tampoco el cambio de uso del inmueble arrendado; por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora el accionado reconviniente debió hacer valer una pretensión distinta, y no invocar como fundamento de lo pretendido causales de DESALOJO que no aplican al inmueble arrendado, lo que representa un error en la calificación jurídica de la demanda que no puede verse como un mero formalismo; toda vez que, al demandarse el DESALIOJJO por unas causales que no encuadran conforme al ordenamiento jurídico aplicable al inmueble arrendado, se atenta contra la necesidad de observancia incondicional de todas aquellas normas de interés público sobre las cuales reposa la organización de la colectividad”


Como se aprecia, la recurrida considera que la legislación aplicable al presente caso es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, bajo la premisa que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue destinado por las partes para el funcionamiento de un laboratorio clínico de rayos x.

Ciertamente, el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial prevé su ámbito de aplicación y en su primer aparte contempla lo siguiente:

“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial, los quioscos, stands, y establecimientos similares, aún cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”


Al margen de la duda razonable que despierta en ambas partes y en esta alzada calificar como laboratorio a un centro de obtención de imágenes a través de equipo de rayos x, la norma trascrita establece una presunción respecto a cuales inmuebles se deben considerar destinados al uso comercial y hace una exclusión de los laboratorios, dicho en otras palabras, los inmuebles donde funcionen laboratorios, no se presumen destinados al uso comercial, pero no puede ignorarse que esa presunción no es iuris et de iure, sino desvirtuable, ya que la norma expresamente establece “salvo prueba en contrario” y en el caso de marras, ambas partes están contestes en que el inmueble no fue arrendado para un laboratorio, quedando de bulto, que debe presumirse que el inmueble fue arrendado con fines comerciales, sin que sea procedente hacer la exclusión de la presunción ya que la intención de las partes al celebrar el contrato no fue que funcionara un laboratorio en el local arrendado.

Hecho sobre el cual no ha lugar a dudas, es que el objeto social de la demandada si bien es de naturaleza privada, es de interés público, ya que está relacionado con la salud que conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho social fundamental inherente al derecho a la vida, tanto es así, que el mismo juzgado de municipio ordenó la reposición de esta causa en fecha 30 de enero de 2019 para notificar a la Procuraduría General de la República por considerar que la reconvención pudiese conllevar a una afectación del servicio de salud.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 885 de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N-16-0587, a saber:

“Como puede apreciarse, la resolución del presente caso tiene como núcleo la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una relación arrendaticia
…OMISSIS…
no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional, dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, <…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…>, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indubitable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionante; más aún cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizliana Cargelis Rivas León, contra la Policlínica Cruz Verde C.A. se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
…OMISSIS…
Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son mucho más cortos que lo dispuestos en el juicio oral, con lo cual se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso…”

Nótese como la Sala Constitucional considera que prestándose en el inmueble arrendado un servicio esencial como es el de la salud deben aplicarse, con preferencia a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que huelga señalar, tiene un carácter tuitivo y que procura, como señala su exposición de motivos brindar la protección especial que el arrendatario requiere y establecer reglas claras que eviten fraudes e incumplimientos intencionales de los arrendatarios que desmotiven la construcción de establecimientos para uso comercial y de servicios.

Uno de los pilares sobre los cuales descansa la constitucionalidad del proceso es la garantía jurisdiccional, también llamada tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de los elementos que la componen, el acceso a la justicia, por ello, debe preservarse el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales y las decisiones que declaren la inadmisibilidad de las pretensiones de las partes no pueden sustentarse en interpretaciones extensivas.

Como quiera que debe presumirse que el local fue arrendado con fines comerciales conforme al artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por cuanto las partes afirman que no arrendaron el inmueble para un laboratorio, habida cuenta que en el inmueble se presta un servicio relacionado con la salud que por su naturaleza es de interés público y debe regirse por normas más tuitivas como las contempladas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es irremediable concluir que la sentencia que declara inadmisibles tanto la demanda como la reconvención debe ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, razón por la cual los recursos de apelación interpuestos por ambas partes deben prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, sociedades de comercio UNIDAD DE IMÁGENES LOS COLORADOS C.A. y CLÍNICA LOS COLORADOS C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y la reconvención intentadas.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente
decisión.

Notifíquese a las partes, a tal efecto se ordena remitir un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, advirtiéndose que el lapso para interponer los recursos comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, sin necesidad de que el lapso para dictar sentencia transcurra en su totalidad, todo conforme a la sentencia Nº 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.749
JAMP/EC.-