REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de septiembre de 2021
211º y 162º



EXPEDIENTE Nº: 15.769
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: INVERSIONES GEVAL C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A. sociedades de comercio inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, tomo 13-A respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREÍNA JIMÉNEZ FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394, 27.316 y 144.344 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA PEÑA HERMOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., en contra del auto de fecha 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 30 de junio de 2021.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza de ese despacho se inhibe por acta de fecha 12 de agosto de 2021.

El 1 de septiembre de 2021, este tribunal superior declara con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa.

El 15 de septiembre de 2021, el contra-recurrente presenta escrito de alegatos.

Tratándose de un recurso de hecho que fue presentado con las copias certificadas, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil debía ser decidido en el término de cinco días y como quiera que la inhibición no detiene el curso de la causa, a tenor del artículo 93 del mismo texto legal, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 30 de junio de 2021 que declara inadmisible la demanda.

El auto recurrido de hecho declara inadmisible el recurso de apelación bajo la siguiente premisa:

“Es evidente entonces que al haberse declarado inadmisible la pretensión de la parte actora, no hubo proceso y menos aún la relación procesal que vincule a las partes.
…OMISSIS…
este tribunal considera que los abogados apelantes no son parteen esta causa ni tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación sobre el auto que declara inadmisible la pretensión de la parte actora; por lo tanto, no se escucha la apelación de los citados abogados” (sic)
Para decidir se observa:

En objeto de viejo debate en la doctrina, la determinación del momento en que inicia el proceso judicial, siendo que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que siguen:

“la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el art. 341 CPC, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda…”

Queda de bulto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es el máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de su artículo 335, acoge el criterio que el proceso judicial existe en forma con el auto de admisión, sin el cual la parte demandada no puede darse válidamente por citada ni realizar acto procesal alguno, por lo que no puede la parte demandada ejercer un recurso de apelación sin que la pretensión del actor esté admitida.

Es cierto, que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil señala que el procedimiento ordinario comenzará con la interposición de la demanda, pero huelga señalar, que la doctrina es unánime al diferenciar los conceptos de procedimiento y proceso desde el inicio de la ciencia procesal.

En efecto, ya nuestra máxima jurisdicción en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1993, de la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0620 señalaba:

“De acuerdo al Art. 393 del C.P.C. el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, debe ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso.”


Si consideramos que el proceso comienza con el auto de admisión de la demanda, la consecuencia lógica es que la acción procesal, concebida como el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, nace para el demandado una vez que la pretensión está admitida y no antes del auto de admisión, por cuanto no hay relación procesal.

Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche al señalar que del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante. (obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 37)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en forma inequívoca se expresó al interpretar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 29 de enero de 1997 expediente Nº 95-0538, a saber:

“La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ella se desprende que sólo el actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda”

Como quiera que en el presente caso, la pretensión del demandante no se encontraba admitida, las demandadas no podían darse válidamente por citadas y menos aún ejercer un recurso de apelación, por lo que el mismo resultaba inadmisible como lo resolvió el tribunal de primera instancia, lo que nos conduce a la conclusión que el recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA PEÑA HERMOSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., en contra del auto de fecha 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.769
JAMP/EC.-