REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de septiembre de 2021
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.662
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO PINTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.551.215
DEMANDADA: WENDDY PRICILA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.928


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2021, el demandante presenta escrito de informes y el 20 de julio de 2021, presenta escrito de alegatos.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual niega suspender una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto consten en autos las resultas del procedimiento administrativo ordenado.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 9 de marzo de 2016 el tribunal de primera instancia decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el apartamento 8-B, de la octava planta del edificio Camoruco, ubicado en la avenida Orinoco, urbanización Valles del Camoruico, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.

El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, que ordena a la demandada cumplir con la tradición del inmueble.

El 31 de julio de 2019, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario y el 17 de diciembre de 2019 se decreta la ejecución forzosa y se ordena el registro de la sentencia para que constituya título de propiedad.

El demandante, el 30 de enero de 2020 solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que fue negado por la decisión recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

Es harto conocido, que una de las características más resaltantes de las medidas cautelares es su instrumentalidad, habida cuenta que persiguen asegurar la eficacia de la sentencia definitiva y así evitar que la misma quede ilusoria o dicho en otras palabras, sea burlada su ejecución.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende una serie de garantías y entre ellas destaca la ejecución de las sentencias, por consiguiente, mal puede una medida cautelar convertirse en un obstáculo para la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya que su finalidad es precisamente garantizar que la misma sea ejecutada.

En el caso de marras, la parte demandante ha solicitado por diligencia de fecha 30 de enero de 2020 la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar para proceder al registro de la sentencia que según el propio auto que decreta la ejecución forzosa, se convertirá en título de propiedad y como quiera que el derecho a la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho a la tutela judicial eficaz no puede ser negada sin lesionar un derecho constitucional.

El auto recurrido en apelación sustenta la negativa de suspender la medida y por ende de ejecutar la sentencia, en la necesidad de un procedimiento administrativo previo. Al respecto, es necesario destacar que el presente juicio versa sobre un cumplimiento de un contrato denominado de opción a compra de un inmueble destinado a vivienda.

En este sentido, es necesario destacar que los sujetos de protección especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal y entre otros, señala a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, vale decir, que los sujetos protegidos por el referido decreto son los adquirentes de viviendas y no los enajenantes de las mismas.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000672:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos”


Como corolario queda, que esta alzada no encuentra razón jurídica válida que justifique la no ejecución de la sentencia definitivamente firme que puso fin a la fase cognitiva del presente proceso y como quiera que la finalidad de la medida preventiva es garantizar la ejecución de la sentencia y no impedir su ejecución, es irremediable concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser suspendida, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VÍCTOR ALFONSO PINTO CORONADO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 9 de marzo de 2016 en el decurso del presente proceso.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.662
JAMP/FYM.-