EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiuno (21) de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.744
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE
IPSA N° 207.342


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS
GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debe este Juzgado en primer término establecer la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) En fecha 02 de noviembre de 2020 fue dictada la sentencia definitiva de AMpPARO CONSTITUCIONAL SOBREVINO que había sido declarado CON LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY y confirmada la decisión, mediante sentencia Nº 2020-0098 de fecha 26 de noviembre de 2020 por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, quedado definitivamente firme a mi favor (…)”.

Aduce que: “(…) En fecha 05 de abril de 2021 fue notificado por parte del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la confirmación de la declaratoria CON LUGAR del AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO dictado por el JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY (…)”.

Menciona que: “(…) En sentencia en comento se estableció lo siguiente:
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaro con lugar la acción de amparo sobrevenido y la ineficacia por inconstitucional del acto administrativo contenido en la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (…)”.
Que: “(…) se trae a colación la decisión del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL donde declaro la ineficacia por inconstitucionalidad la Resolución D-003/2018 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipios los Guayos del estado Carabobo donde había anulado la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 que había ordenado la demolición de las edificaciones ilegales en terreno de mi propiedad. (…)”•

Expone que: “(…) Por tal motivo, es vista que se encuentra nula la Resolución D-003/2018, dictado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no existe en este momento motivo para que la Alcaldía no le brinde el acompañamiento policial a esta representación, con la finalidad que se proceda a la demolición autorizada en la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 que es la que se encuentra valida y posee eficacia jurídica actualmente. (…)”.

Que: “(…) estas actitudes abstencionista de cumplir su propio mandamiento, demuestra aún más que la Alcaldía de Los Guayos, posee algún tipo de interés malicioso en dicho terrero de mi propiedad y además, incumple groseramente con la confirmación del Amparo Sobrevenido por parte del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, trayendo consigo la vulneración a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVO y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no querer ejecutar sus propios actos administrativos que ha quedado como juzgada administrativamente y que lesionan cada día más, a esta representación y a la colectividad, por permitir construcciones ilegales en el municipio, generando con este proceder que otras personas tomen como patrón inobservancia (…)”.
Finalmente alega que: “(…) la Alcaldía se niega en brindar el acompañamiento policial que este tribunal se subrogue y proceda a realizar el acompañamiento a través de cualquier órgano de seguridad, con la finalidad de restablecer el daño ocasionado a esta representación y se pueda garantizar el cumplimiento de la Resolución 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 donde se ordenó la demolición de las edificaciones ilegales en terreno de mi propiedad por no cumplir con la ordenanza de urbanismo de esa entidad político territorial y de esta manera, garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. En el presente caso, con grave lesión a la lealtad y probidad procesal, el abogado recurrente, ejerció su recurso de apelación, ante la Alzada correspondiente, como se detallará más adelante, a una decisión de este Tribunal que envuelve el planteamiento que hace en el Amparo propuesto.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que en fecha 16 de septiembre de 2021, el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., interpuso Amparo Constitucional contra la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometido por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Esencialmente el referido abogado toma como sustento de su acción, el amparo sobrevenido confirmado por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha dos (02) de noviembre de 2020, que determinó la ineficacia por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución D-003/2018, de fecha cinco (05) de Septiembre de 2018, emanada de la Dirección de Infraestructura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, decisión contenida en la causa No.16.469,decidida y apelada por el abogado Fischietto Mariane.
Resulta claro que el referido abogado pretende, ejecutar un acto administrativo, a través de una acción de amparo constitucional, lo que obliga a este Juzgador a establecer lo siguiente: En primer lugar, no tiene este sentenciador materia sobre la cual decidir, por cuanto el referido amparo sobrevenido que invoca el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, forma parte de las incidencias generadas en el expediente Nro. 16.469, resuelto por este Tribunal en fecha quince (15) de abril de 2021, al declararse INADMISIBLE la demanda presentada por el accionante ampliamente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, por el mismo objeto que abraza en su pretendido amparo, inadmisión decretada por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; en la misma fecha se declaró inadmisible la RECUSACIÓN planteada por el citado profesional del derecho, en contra del Juez que regenta el Tribunal. En segundo lugar, si ambas causas están en las instancias superiores nacionales, con motivo del recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, mal puede entonces pronunciarse este Tribunal en una causa, en la cual perdió la jurisdicción, lo que hace al amparo propuesto, inadmisible por improponible y así lo declarará en el dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas, observa el juzgador que el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, una vez dictadas las decisiones de inadmisión ut supra mencionadas, y apeladas tempestivamente inicio un proceso de asistencia al Tribunal entre el 28 de abril y el 22 de junio de 2021, de aproximadamente trece (13) visitas para consignar alegatos en torno a la apelación de la sentencia de fondo, así como también de la sentencia sobre la recusación.
De tal modo, que frente a ello y verificando la conducta del abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en días pasados y ahora, considera el juzgador que existen fundados indicios de que el referido profesional del derecho ha incumplido sus deberes de lealtad y probidad, descritos en los artículos 17,y numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como presumiblemente incurre en obstrucción de la justicia, al proponer en esta instancia un “amparo” con la clara intención de entorpecer el desenvolvimiento del juicio principal que conoce un Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, en la Región Capital, sin fundamento jurídico, ya que el incidente invocado es del conocimiento de ese Juzgado Nacional, mal puede dividirse la continencia de la causa, conducta que pudiera encajar en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, considera este Jurisdicente necesario plasmar un recorrido procesal posterior a la sentencia definitiva, dictada en las actas del expediente Nro. 16.469 que guarda íntima relación con la pretensión del presente amparo interpuesto por la parte acciónate, y así se procede:
En fecha quince (15) de abril de 2021, este Tribunal Superior dicto sentencia sobre el fondo de la presente causa mediante el cual se declaró:
“(…) INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Administradora Viacsa C.R.L.”, con domicilio en Mérida, estado Mérida, siendo que los representantes legales de la misma otorgaron poderes en la ciudad de Roma, República de Italia a otros abogados identificados en el “enrevesado libelo”. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, e igualmente en contra de: Metalúrgica Helicentro C.A; Metales Avila 2000 C.A; Iron Steel C.A.; Venezolana de Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A.; Metalmecánica FundyMold C.A; Taller-Pereira C.A; Mecanizados Las Garcitas C.A.; Todo Cajas Colmenarez C.A.; Logística S.M.TT.C.A.; Autoparabrisas u Talier C.A.; KyasGroup C.A.; Multiservicios Técnicos R.A. C.A.; Vivero Solar El Bosque C.A.; Ferre agregados C.A.: Sumametales C.A; Sign Medios C.A las sociedades mercantiles debidamente identificadas, y los ciudadanos Cristian Ramírez Cuellar y YoanJose Maestre, y demás particulares (…)”.
En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria, en el cuaderno de recusación, del expediente 16.469, mediante la cual se declaró:
“INADMISIBLE la recusación propuesta, por el abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A”.
En fecha quince (15) de abril de 2021, mediante auto este Juzgado se pronunció sobre el pedimento de la parte demandante de copias certificadas e impresiones fotográficas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de los co-demandados de la presente causa de la sentencia de fecha 15 de abril de 2021.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2021, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril del presente año.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2021, la abogada Vanessa Goncalves, actuando en su carácter de Síndica Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, solicita mediante diligencia la remisión al Ministerio Público de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril del presente año.
En fecha diez (10) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia solicitó la práctica de las notificaciones correspondiente personales o por carteles.
En fecha diez (10) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril del presente año.
En fecha diez (10) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia solicitó copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril del presente año.
En fecha once (11) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2021.
En fecha once (11) de mayo de 2021, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acuerda en conformidad con el pedimento de la parte demandante, expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2021.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2021.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha siete (07) de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha ocho (08) de junio de 2021 la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha diez (10) de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, la parte demandante consignó escrito de apelación de la sentencia de fondo el recurso de Abstención o carencia.
Visto el recorrido, evidenciamos así las constantes diligencias del abogado antes mencionado, considerando quien aquí juzga que estamos en presencia de acciones fuera de la ley, abusos y retardo, observándose que consigno doce (12) veces escritos de apelación sobre la sentencia de Recusación, algo innecesario e inútil, todo lo cual retarda el proceso y lo desvía de sus fines.
Por cuanto observa este Juzgado que el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., interpuesto el recurso de apelación, de manera reiterada e inoficiosa, tanto en el cuaderno de recusación como en el principal del expediente Nro. 16.469, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dado de manera reiterado la definición de fraude procesal y al respecto la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2000 (caso sociedad mercantil INTANA, C.A.,), estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional y vista la numerosa cantidad de diligencias de ratificación de la apelación interpuesta por la parte demandante, conformando doce (12) escritos de apelación sobre la sentencia que versa sobre la recusación interpuesta, y veintidós (22) diligencias ejerciendo el recurso de apelación sobre la sentencia de fondo de la causa signada bajo el Nro. 16.469, para un total de treinta y cuatro (34) actuaciones que versan en la causa antes mencionadas, por tanto este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, y dado que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por parte del Juez de segundo grado de jurisdicción, y ya realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente determinó este Jurisdicente que es inoficioso la constante ratificación de la apelación, y así se dejó establecido en la pieza número cinco (05) del expediente Nro. 16.469, debido a la urgencia que jura la parte accionante según diligencias, incurriendo posiblemente en el delito de Obstrucción a la Justicia y Fraude Procesal en complicidad con el abogado LUIS DAVID PAREJA PACHECO que actúa como asesor jurídico en cada una de las actuaciones del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ilícito consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 109, y 110, y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y así lo establece;
Artículo 109:
El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 110:
El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.”
Otra situación fuera de la ley, fue la suscitada en fecha doce (12) de abril de 2021, en la cual en mi condición de Juez Superior en pro del cumplimiento de las normas de bioseguridad aplicadas para combatir la pandemia por el COVID-19 y con el fin de garantizar un ambiente acorde para el cumplimiento de nuestras funciones, se realizó una jornada de Despistaje de dicho virus, por tal motivo la mayor parte del personal de guardia de tal día, se encontraba en el despacho de este Tribunal, en la jornada antes mencionada. Fue así, cuando hizo acto de presencia el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE antes identificado, el cual solicitó en el archivo de este Juzgado Superior, el expediente Nro. 16.469 constante de cinco (05) piezas en el cual es parte, teniendo como fin la consignación de escritos; acto seguido el archivista de este tribunal para ese momento, ciudadano Alex Trosell, fue en búsqueda del expediente solicitado, el cual reposaba en mi Despacho pues se encontraba en estado de sentencia, sin embargo al estar llevándose a cabo la jornada de despistaje antes descrita, no era posible en ese momento el acceso al expediente, razón por la cual se le informó al abogado antes mencionado que hiciera espera en el tribunal, mientras el personal de salud daba por terminada la jornada.
De acuerdo a lo anterior, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, procedió a dejar en la Secretaria de este Juzgado Superior, escritos a consignar en el expediente Nro. 16.469 entre ellos, un escrito de Recusación contra mi persona, por lo que el entonces secretario me notificó lo sucedido y con el fin de dar atención al prenombrado abogado me dirigí al área de Secretaria preguntándole los hechos por el cual iniciaría un procedimiento en mi contra, en presencia de los funcionarios, abogada Neglis Molina, en su condición de alguacil, abogado Luis Miguel González, en su condición de secretario y el ciudadano Alex Trosell, archivista, todos pertenecientes a este tribunal para el momento, teniendo como respuesta, el no haber tenido acceso al expediente, y la urgencia en consignar escritos y notificaciones al mismo, expresando que había sido objeto de extorsión por parte de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, asimismo continuó expresando que en oportunidades anteriores colaboró con jueces predecesores de este Juzgado Superior, con materiales de oficina y papelería, manifestándome que posiblemente iba a necesitar su colaboración y podía contar con él para cualquier apoyo en el tribunal que siempre lo habían buscado para esos efectos anteriormente, y en este caso el Juez nuevo Pedro Velasco no sería la excepción manifestando delante de los funcionarios presentes que en algún momento el Juez tendría que ceder en su posición.
En este sentido, se dispuso el préstamo del expediente al abogado demandante, el cual se negó a recibirlo, por lo que los funcionarios presentes en el momento de los hechos antes narrados, redactaron informes descriptivos de la situación irregular ocurrida en ese momento a solicitud del Juez responsable en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, los cuales cursan insertos en el cuaderno de recusación del expediente Nro. 16.469.
En auto dictado por este Juzgado Superior de fecha veintiséis 26 de abril de 2021, se dejó sentado en el expediente la situación antes narrada suscitada en fecha doce (12) de abril de 2021.
En ese mismo día, se presentó una situación irregular en el Tribunal, producto de la conducta del abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, al no entregársele enseguida el expediente antes mencionado, sin tomar en cuenta la presencia de usuarios que tomaron su turno, anterior a él, posterior a esta conducta tomada por el prenombrado ciudadano, el abogado que le representa en la causa LUIS DAVID PAREJA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.030.698, tuvo acceso al expediente, tal como consta en el libro de préstamos llevado por este Tribual, sin embargo el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, realizó reclamo en Inspectoría de Tribunales.
Asimismo, la Inspectora de Tribunales, Licenciada Magdalia García Zegarra, visitó este Juzgado Superior motivo del reclamo recibido, pudiendo constatar la efectiva revisión del expediente del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, por tal motivo, se envió certificación de la Secretaria de la actuación realizada dirigida a la Inspectoría de Tribunales.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, determinando que las partes no estaban a derecho, ya que no constaba en autos las resultas de las notificaciones, constituyendo esto un requisito sine qua non, para que este Juzgado Superior pueda oír la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo inoficioso la constante ratificación del recurso de alzada, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez que conste en autos las resultas, es donde se abre el lapso de cinco (05) días para qué ambas partes puedan accionar el recurso de apelación y se tendrá pleno valor la apelación anticipada consignada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE.
Considera necesario este Juzgador, concluir que la sentencia, emanada de la Sala Constitucional, respecto al fraude procesal, amerita una conclusiva puntualización. La doctrina nacional al comentar la decisión Intana, desglosa los elementos constitutivos del “Fraude Procesal o Dolo Procesal”, esto es, “maquinaciones, artificios tendentes a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, actos arteros y engañosos para obtener un beneficio propio y que esos actos sean realizados unilateralmente por uno de los sujetos del proceso”(El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del Fraude, Jiménez Ramos y Bello Tabares,Livrosca,Caracas,2003). No le queda la menor duda a quien juzga, que el abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE y su abogado asistente LUIS DAVID PAREJA PACHECO, concibieron un mecanismo para sorprender la buena fe del Tribunal, actuando en contravía a la lealtad y probidad procesal, de no proponer pretensiones o defensas infundadas, de exponer los hechos de acuerdo con la verdad. Conocían y conocen plenamente, que la “incidencia” del amparo sobrevenido se encuentra en un Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Región Capital, en razón de la apelación que interpusieron. Mal pueden pretender maliciosamente, ejecutar un acto judicial, que está siendo objeto de revisión en la Alzada, que forma parte del expediente principal, como tantas veces se ha mencionado. Estas circunstancias son censurables por ofender la majestad de la justicia, para lo cual el Juez está autorizado de declarar, en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las irregularidades que se han venido observando, en el expediente Nro. 16.469 y en la presente causa, este Jurisdicente ordena que se remita copia certificada del presente fallo, con oficio a la Fiscalía Superior del estado Carabobo para que proceda en el marco de las funciones inherentes al Ministerio Público en relación a la respectiva investigación penal referente a los presuntos hechos punibles en los cuales se encuentran posiblemente inmersos los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347 y LUIS DAVID PAREJA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.030.698 de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÀNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su artículo 16 numeral 3:
“Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal”.
De igual forma, en mi condición de Juez Superior y funcionario público, tengo la obligación de denunciar, de conformidad con el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su artículo 269, numeral 2:
“(…omissis…) La denuncia es obligatoria:
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública (…omissis...)”.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaria copia certificada del presente fallo, para que sea remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conveniente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del mencionado abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, y asimismo de su asesor jurídico LUIS DAVID PAREJA PACHECO debiendo informar a este Tribunal, a la mayor brevedad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y con asidero en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Juzgado Superior ordena b) Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y a la Fiscal Superior del estado Carabobo, en los términos establecidos en la motiva de este fallo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiunos (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Temporal


ABG. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO



Expediente Nro. 16.744 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Temporal


ABG. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO







PEVP/SMGG/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.