REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.370
DEMANDANTE: PEDRO VARVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.046.796, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RIGOBERTO RIVERO Y OCTAVIO ALCALA Inpreabogado Nros. 18.994 y 18.974 respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: GREGORI PARRA y EDITH LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21,028.797 y V-15.284,154 respectivamente, de este domicilio.
Abogado MARIO MEJIAS, Inpreabogado 61.140.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en fecha 25 de agosto de 2021, por la parte actora promovió pruebas de documentales, prueba de testigos y de inspección judicial. En fecha 03 de septiembre de 2021, la parte demandada donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, en el que promovió documentos y la demandada se opone a la admisión de la prueba alegando que el actor no trajo a los autos ninguna prueba que demuestre su pretensión, y que la sentencia consignada a los autos y que causó cosa juzgada se encuentra firme; que la parte actora no consignó el documento fundamental de su pretensión. Este alegato no impide la admisión de las pruebas instrumentales presentadas y en cuanto a lo alegado el Tribunal se pronunciará en la sentencia de fondo, por lo que los documentos al no ser una prueba ilegal ni impertinente es un medio de prueba admisible en juicio. Así se decide.
Con relación a la prueba de testigos, alega la parte que se opone a su admisión que los tacha de falso, ya que ninguno de ellos son vecinos de la comunidad, ni domiciliados en el Municipio Libertador.
Ese alegato no es causal de inadmisión de la prueba de testigos, ni tampoco para su tacha, por lo que se niega lo pedido por la demandada y se ordena la admisión de la prueba testifical, como se hará por auto separado. Así se decide.
Con relación a la prueba de inspección judicial, considera el tribunal que la misma es impertinente para lo que se debe probar en esta causa, ya que no es un hecho controvertido quien ocupa el inmueble ni el estado de conservación del mismo, por lo que la prueba se considera impertinente y se niega su admisión. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado MARIO MEJIAS, Inpreabogado 61.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2021, siendo las siendo las 11:45 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.370
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