REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.339
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAYMARA CORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.831.
DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE: Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A.
Abogado IGNACIO BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio contra la Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A. Pretende el demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble distinguido como local 2 y oficina 03 y 04, Avenida Sur número 85-40 Valencia estado Carabobo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2019 y se libró la compulsa en fecha 17 de diciembre de 2019.
En fecha 28 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la citación personal de la demandada; quedando válidamente citada la misma.
El 26 de julio de 2021, la parte actora presenta vía correo electrónico y en físico diligencia solicitando el abocamiento de la jueza provisoria y la reanudación de la causa.
El día 06 de agosto de 2021, se dicta auto de abocamiento de la jueza Provisoria y de certeza.
Ese mismo día se envía a la parte demandante la boleta de notificación, quedando ambas partes a derecho.
La parte demandada en fecha 27 de agosto presentó vía correo electrónico y el día 01 de septiembre de 2021 en físico ante el Tribunal, escrito solicitando la perención de la instancia, que quedó agregado a los autos.
En fecha 02 de septiembre de 2021 el Tribunal dictó dos sentencias interlocutorias una declarando sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada y otra ordenando el proceso y reponiendo la causa al estado del día 09 de promoción de pruebas.
Erróneamente esta juzgadora al dictar dichas sentencias hizo el cálculo del lapso probatorio como si estuviésemos en presencia de un procedimiento ordinario y no el procedimiento que realmente se ventila en esta causa que es el oral, contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por el cual se admitió esta demanda.
Es decir se hizo cómputo de 15 días de promoción de pruebas, cuando en realidad, al no haber contestado el demandado la demanda, luego de haber sido citado en fecha 28 de enero de 2020, tenía sólo cinco (5) días para promover pruebas y no quince (15) como el Tribunal le concedió. Ahora bien, por cuanto no hubo menoscabo al derecho a la defensa de las partes, por el contrario se le concedieron más días para su defensa y ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra las mismas, dichas sentencias quedaron firmes y Así se declara.
Toca retomar el sentido establecido en la normativa del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los efectos de la no contestación ni promoción de pruebas de la parte demandada, en los términos siguientes:
II
En el libelo de demanda la parte actora alega que es inquilino del inmueble distinguido como local 2 y oficina 03 y 04 Avenida Sur número 85-40 Valencia estado Carabobo. Desde principios del año 1982. Que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento originalmente mediante contrato de arrendamiento por los señores Antonio López, Manuel Temes y José Pereira, que la abogada de éstos en el año 2018 le envió por correo electrónico una comunicación donde le notificó que no tendría renovación del contrato muy a pesar de que en estos 36 años el contrato original se ha mantenido en vigencia de forma indefinida. Que el contrato de arrendamiento se presume renovado y demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento y que en consecuencia el arrendador se abstenga de hacer notificaciones indebidas en contra de lo establecido en el contrato objeto del presente juicio, acompañó a la demanda en original tres contratos de arrendamiento privados, el último fue firmado en fecha 01 de junio de 2016.
El plazo señalado en dicho contrato es desde el día 1 de junio de 2016 hasta el 1 de abril de 2017, prorrogable a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar.
En este proceso, luego de la diligencia del alguacil consignando el recibo de la compulsa firmada por la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lapso que transcurrió hasta el día 28 de febrero de 2020, en el que se cumplió el lapso para la contestación de la demanda, posteriormente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, que el Tribunal le concedió hasta el día 10 de septiembre de 2021, y tampoco presentó escrito de promoción de pruebas, sólo se limitó a presentar escrito en fecha 27 de agosto de 2021, vía correo electrónico y en físico en fecha 01 de septiembre de 2021, en el cual pidió la perención de la instancia.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para que pueda configurarse la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres elementos: 1) que


el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En efecto, cuando la demandada no acude a contestar la demanda como en el caso de autos, genera una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho), afirmados en la demanda, pero aún el accionado conserva la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En este caso, se han verificado los supuestos de la confesión ficta, ya que la demandada no contestó la demanda y se demuestra de las actas procesales su incomparecencia en el lapso probatorio, lo que significa, que no hay reversión de la carga de la prueba al demandante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala además que la pretensión no sea contraria a derecho, y asimismo establece el lapso para que el tribunal se pronuncie mediante sentencia sobre la confesión ficta. Así continua señalando la referida norma:
“…En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte al hacer revisión acerca de la pretensión del actor, debe verificarse que la misma no sea contraria a derecho, es decir que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 362 del 09 de mayo de 2017).
En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre la base de lo señalado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Ahora bien, los documentos privados que acompaña la parte actora a la demanda, comprueban que es arrendatario del inmueble objeto de la causa desde el día 15 de abril de 1982 y que desde el día 02 de abril de 1983 existe una relación arrendaticia entre las partes contendientes de este juicio, sin que la parte demandada haya tachado o desconocido dichos documentos, por lo que quedan firmes, así como tampoco enervó los alegatos del demandante.
Por lo tanto, los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, producto de la incomparecencia de la demandada a contestar la demanda, y por no haber probado nada que le favorezca, por lo que la acción intentada se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico de acuerdo a la disposiciones legales antes citadas. Asimismo de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley; por lo que necesariamente debe declararse con lugar por efecto de la confesión ficta en esta causa, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio contra la Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dando cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil, Nro. 05-2020, envíese a las partes y/o sus abogados, ejemplar sin firma de esta decisión, vía correo electrónico. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2021, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves

Jueza
Carolina Contreras

Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal


Exp. 56.339.
LO/cc