REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de septiembre de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.449
DEMANDANTE: UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente.
DEMANDADOS:
CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 24 de agosto de 2021, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición a las medidas cautelares y ordenó la suspensión de las medidas cautelares innominadas en los términos siguientes:
“…CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa el 07 de junio de 2021, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER las medidas cautelares de: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE consistente en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, que fue suspendida la medida cautelar de que se ABSTENGAN de realizar actos jurídicos tales como, ceder, arrendar, dar en enfiteusis, usufructo y otras de la misma naturaleza, igualmente solicitar por sí o por interpuesta persona, permisos y patentes de industria y comercio sobre el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de informar que fue suspendida la medida de no otorgar permisos o patentes de industria y comercio a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier establecimiento mercantil, donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los locales comerciales ubicados en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
2) Se SUSPENDE la medida cautelar innominada por la cual SE ORDENO Y SE AUTORIZO A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNICENTRO ANDINO, C.A. A CERRAR MEDIANTE PUNTOS DE SOLDADURA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PUERTAS metálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, así como de las bisagras de las mismas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia se ordena expresamente quitar los puntos de soldadura de las puertas de los locales Nros. 16, 17, 18 y 19, así como de la puerta metálica de color negro, ubicada en el área del pasillo o corredor (lateral). Para la práctica de las medida decretadas se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe peritos y tomarles el juramento de Ley, así como se haga acompañar de funcionarios de la Policía del estado Carabobo, al momento de la práctica de las medidas. Líbrese despacho junto con oficio…”
En esa misma fecha fue librada la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con oficio y se libro oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Valencia.
En fecha 24 de agosto de 2021, se practicó la notificación de las partes.
En fecha 27 de agosto de 2021, la parte actora apela de la decisión de esa Tribunal, por diligencia enviada por correo electrónico y que luego fue consignada en físico el día 30 de agosto de 2021 ante la Secretaría del Tribunal.
En fecha 30 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el cual:
1) Solicita la revocatoria por contrario imperio de los oficios librados, alegando que luego de dictada la sentencia el único acto autorizado es el de oir la apelación, que si se realiza otro acto se estaría violentando el principio del Juez natural.
2) Señala además que si bien la apelación es en un solo efecto esta refiere al proceso principal que no se detiene pero en ningún caso a la incidencia medidas cautelares el cual seguirá su curso ante el juez de alzada.
3) Por diligencia de esa misma fecha la parte actora señala que extiende el escrito y solicita que el Tribunal se abstenga de librar oficios al Tribunal distribuidor de medidas para que materialice la suspensión de la medida de cerramiento de locales y de la prohibición de innovar por cuanto perdió jurisdicción.
En fecha 31 de agosto de 2021, la parte actora presentó vía correo electrónico y en físico ante el Tribunal, escrito indicando que luego de dictada una sentencia el juez pierde la jurisdicción para conocer de otros actos procesales, en el cuaderno de medidas salvo admitir o inadmitir la apelación, constituyendo una violación al principio del juez natural. Que si bien la apelación se oye en solo efecto, queda suspendida hasta tanto sea resuelta la apelación. Que para ejecutar una sentencia es impretermitible que la misma adquiera firmeza y asimismo apela de la decisión y solicita se revoque el auto dirigido al Juzgado de Municipio que ordenó librar los oficios.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se dictó auto oyendo la apelación referida en un solo efecto y en consecuencia se ordenó expedir las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remitirlas al Juzgado Superior.
En fecha 01 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte demandada, presentan vía correo electrónico y en físico ante la Secretaría del Tribunal escrito en el cual:
1) Solicitan se aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora, por tratar de entorpecer el proceso.
2) Que la contraparte plantea en su escrito, como su primer argumento que en función de la apelación por ellos ejercida, la juzgadora pierde la jurisdicción y por lo tanto debería de abstenerse de decidir cualquier otra cosa, distinta a la de admitir o no la apelación, pues, según lo planteado, ello constituiría una violación a la garantía del Juez Natural, lo cual carece de fundamento como para poder considerarse verdadera, toda vez que, conforme lo señalado por el criterio que comenta, la Juzgadora encargada del presente asunto reúne en su persona todos y cada uno de los atributos allí mencionados y analizados.
3) Que la parte actora plantea que si bien " ... cualquier apelación en el cuaderno de medidas lo será "En Un Solo Efecto", esto lo sería sobre el proceso principal toda vez la incidencia cautelar SI Queda Suspendida" hasta tanto sea resuelta la apelación, esto en razón de que el Juez de instancia pierde Jurisdicción en la citada incidencia cautelar."
Según el alegato, a pesar de la especialidad de la norma, la misma solo se aplicaría para el proceso principal, más no para el de la medida preventiva, y con ello estaría contrariando el razonamiento antes expuesto de la especialidad de las normas debido al caso específico que regula y al espíritu, propósito y razón del legislador.
4) Que por el solo hecho de no tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación el acto procesal contra el cual se ejerce, basta para confiaren que ni remotamente podría ser considerado o apreciado.
II
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la comisión y de los oficios librados en fecha 24 de agosto de 2021 y los argumentos esgrimidos por la parte actora para tal solicitud.
1) En cuanto a que se está violentando el principio del juez natural, por el hecho de expedir los oficios y la comisión luego de dictada la sentencia. Esta juzgadora debe recordarle a la parte actora que tal comisión y oficios fueron acordados y dictados en la misma sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, no fue en un acto posterior.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“... Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional...”
Asimismo, la Sala Constitucional también con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000) estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “... La jurisdicción entendida como la potestad atribuída por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. ..
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: ......La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; y 6) Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia....”
En el caso que aquí se decide, no puede haber duda alguna que se cumple el principio del Juez natural, pues quien ordenó la ejecución de su decisión es el mismo órgano que la dictó, ejecución ésta totalmente válida desde el momento mismo en que se libraron los oficios y la comisión –el día 24 de agosto de 2021- y por el contrario a lo señalado por la parte actora, la figura del juez natural no se ha menoscabado, por el contrario de las actuaciones que cursan en autos queda reforzado el cumplimiento de este principio procesal, que forma parte del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
2) En cuanto al alegato de que la apelación debe ser oida en un solo efecto y se queda suspendida. Debe hacerse el análisis siguiente:
El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Necesariamente debe concatenarse con los artículos 290 y 291 que indican:
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Con relación al efecto en que debe ser oída la apelación de una sentencia que resuelve la oposición a las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016, expediente Nro. 2015-000203, expresó:
“…Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, esta Sala considera relevante citar la sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, Caso: D.J.Z.G., contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A. y los ciudadanos M.H.G. y L.J.B.R., (ratificada en sentencia N° RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: L.E.B.G. y otros, contra Promociones Roan, C.A., expediente N° 10-646), la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...
. (Negritas de la Sala).
De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.
Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.
Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decretó las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.
Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas…”
Por consiguiente, esta juzgadora, dio estricto cumplimiento a lo señalado por las normas del Código de Procedimiento Civil y al criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de oir el recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, en el sólo efecto devolutivo, ordenando que se remitan al Tribunal Superior copias de las actas conducentes, debido a la necesidad de continuar ejecutando en el cuaderno de medidas, lo ordenado en la sentencia referida. Así se decide.
3) En el caso de autos, los oficios Nros. 192 y 193 y la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, fueron dictados en fecha 24 de agosto de 2021 en ejecución de la decisión que declaró con lugar la oposición de medida cautelar.
El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo relativo al recurso de revocatoria por contrario imperio:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Los oficios 192 y 193 y la comisión antes mencionados son actos de ejecución de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021 y consecuencia directa de ésta, por lo que no pueden equipararse a actos de mera sustanciación o de mero trámite y en conclusión debe ser negada la solicitud de la parte actora de que sean revocados por contrario imperium. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SE NIEGA la solicitud de revocatoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se revoque por contrario imperio los oficios números 192 y 193 y la comisión librados en fecha 24 de agosto de 2021.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil esta decisión no tiene recurso alguno.
Dando cumplimiento a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia sin firma, vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2021, a las 10 de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.449
LO/cc.
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