REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.339
DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RAYMARA CORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.831.
DEMANDADA: Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por RAFAEL VICENTE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.206.322, de este domicilio contra la Sociedad mercantil INMENSA, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 1999, Nro. 33, Tomo 15-A.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2019 y se libró la compulsa en fecha 17 de diciembre de 2019.
En fecha 28 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la citación personal de la demandada.
El 26 de julio de 2021, la parte actora presenta vía correo electrónico y en físico diligencia solicitando el abocamiento de la jueza provisoria y la reanudación de la causa.
El día 06 de agosto de 2021, se dicta auto de abocamiento de la jueza Provisoria y de certeza.
Ese mismo día se envía a la parte demandante la boleta de notificación, quedando ambas partes a derecho.
En fecha 01 de septiembre de 2021, comparece ante el Tribunal la parte demandada y consigna escrito solicitando la perención de la instancia.
II
En el escrito de solicitud de perención la parte actora señala que:
“… la omisión ocurrida entre el 4 de diciembre de 2019 y el 15 de marzo de 2020 (en el cual transcurrieron 3 meses y 11 días sin impulso) y que desde el 1 de octubre de 2020, momento el que se producen las reanudación del curso de las causas y el 26 de julio de 2021, transcurrieron 10 meses más sin impulso en este procedimiento de la parte demandante, es meridianamente claro que la sumatoria de ambos períodos en los que no había suspensión, ha transcurrido más de 1 año, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 270 de la norma adjetiva civil antes indicada.
Por lo antes expuesto es que solicito en nombre de mi representada, que declare con lugar la solicitud de perención de la instancia y extinguido el proceso contenido en el expediente 56.339 con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento (local)…”
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En el caso que se decide, luego de la diligencia del alguacil consignando el recibo de la compulsa firmada por la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, lapso que transcurrió hasta el día 28 de febrero de 2020, en el que se cumplió el lapso para la contestación de la demanda, posteriormente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas hasta el día 13 de marzo de 2020 habían transcurrido 9 días de promoción de pruebas. Hasta esa fecha no tenía la obligación la parte actora de impulsar el proceso dado que el mismo estaba transcurriendo los lapsos de contestación y promoción de pruebas válidamente. Los días 14 y 15 de marzo de 2020 correspondían a días sábado y domingo respectivamente en los que no hay despacho.
Desde el día de lunes 16 de marzo de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, la causa estaba en suspenso por Resolución de la Sala de Casación Civil, es a partir del día 1 de octubre de 2020 que nacía la obligación de la parte actora de darle impulso al proceso.
Por lo que computando desde el día 4 de diciembre de 2019, día en que la parte actora impulsó la citación, posteriormente se cumplió la misma en fecha 28 de enero de 2020, allí nació la obligación para la actora de contestar la demanda, hasta el día 13 de marzo de 2020 la causa no se encontraba sin impulso, simplemente estaban transcurriendo los días pautados por el procedimiento ordinario que se ventila en este expediente.
Es a partir del día 1 de octubre de 2020, en que nació la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, cuestión que hizo al solicitar en fecha 26 de julio de 2021 el abocamiento de la nueva jueza provisoria, por lo que al no haber transcurrido más de un año desde el día 1de octubre de 2020 hasta el día 26 de julio de 2021, fecha en la que parte actora impulsó el juicio, no puede prosperar la solicitud de perención alegada por la parte demandada y será declarada sin lugar la misma en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de perención realizada por la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Dando cumplimiento a la Resolución de la Sala de Casación Civil, Nro. 05-2020, envíese a las partes y/o sus abogados, ejemplar sin firma de esta decisión, vía correo electrónico. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2021, siendo las 11.30 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Carolina Contreras
SecretariaTemporal
Exp. 56.339.
LO/cc
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