JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO
IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 30 de septiembre de 2.021.-
211° y 162°



DEMANDANTE LUIS RAMON CASTELLANO GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.382.290.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA ANTONIETA RUSSO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.376.

DEMANDADO
JOSE ANGEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-1.339.360
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 3543

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por formal demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-5.382.290, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 62.376, la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de fecha 16 de Septiembre de 2021, se le da entrada bajo el Nro. 3543 en fecha 27 de Septiembre del año 2021.
Alega la parte actora, que en el año 1.985, le fue cedido de forma verbal una micro parcela por sus padres los ciudadanos JOSE ANGEL CASTELLANO e INES MARGARITA DIAZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.339.360 y V-2.839.606, respectivamente, ubicada en: Calle Arevalo Gonzalez, Nro. 95-A, Sector El Placer del Municipio Guacara, Estado Carabobo, siendo sus medidas Nueve Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (9,25Mts2) de ancho por Treinta Metros (30Mts) de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de Ana Mercedes Castellanos Díaz de Mercado. SUR: Inmueble que es o fue de Ramón Eliseo Corniel o de sus causahabientes. NACIENTE: Que es su frente la calle Arévalo González. PONIENTE: Inmueble que es o fue de Josefina González Morales, o de sus causahabientes.

Señala que en el año 2.012, fue evacuado por ante este Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Titulo Supletorio unas Bienhechurías construidas en la parcela antes descrita, la cual le ha servido de vivienda y asiento principal para él y su grupo familiar hasta el año en curso lo ha mantenido junto a su familia, la Posesión Legitima como lo establece el artículo 772 del Código Civil, la cual ha sido continua, ya que desde el momento en que sus padres le cedieron la propiedad, ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida.

II

Siendo la oportunidad a fin de emitir pronunciamiento respectivo, en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que esta establezca’’.

La prescripción Adquisitiva requiere de dos, condiciones especiales:
En primer lugar, el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legitima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva, se necesita ejercer posesión legitima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que esta sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia, serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales, como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual tienen que presentarse junto a la misma una Certificación del Registrador Público, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ..…’’
Igualmente, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado del tribunal.)

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Procesal Civil Vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante. Ahora bien. La doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejo asentado en la sentencia N°776 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales le exigen, ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda la prescripción adquisitiva a criterio del mismo; la Sala señala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde, utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declara de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

Por los razonamientos precedentemente expresos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano LUIS RAMON CASTELLANO GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.382.290, asistido por la Abg. MARIA ANTONIETA RUSSO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.376. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-



Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIA


MIRLENE N. MENDOZA S.
LA SECRETARIA



En la misma fecha siendo las Once y Treinta minutos (11:30am) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.

LA SCTA.-



Demanda 3543.-
YF/MNMS.-