REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitud N°: 026/21.
Solicitante: LUIS RAFAEL LLOVERA APONTE.
Abg. Asistente: ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA.
I.P.S.A: 100.607
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2021, fue presentado el físico de la solicitud de Titulo Supletorio por el Ciudadano LUIS RAFAEL LLOVERA APONTE, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.112.792, asistido por el abogado en ejercicio: ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 100.607, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Proveniente del Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por correo Institucional, alegando que sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector el Helechal, del Municipio Miranda, del Estado Carabobo y que cuenta con una superficie o extensión de terreno de QUINIENTOS TRES MIL OCHOSIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN METROS CUADROS (503.897,91 Mts2), con un total de Cincuenta Hectáreas con Trescientos Ochenta y nueve mil Setecientos Noventa y un metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera sin asfaltar, vía Quebrada de Agua, que es su frente. SUR: Con el rio Tirgua, que es el límite de los estados Carabobo y Cojedes. ESTE: Con la parcela de producción Agropecuaria, en posesión de los Ciudadanos: Jaime Aparicio, Pedro Julio Aparicio y Oscar Aparicio. OESTE: Con el afluente de agua “Quebrada de Agua” y parcela del señor Pedro Julio Aparicio. En la indicada parcela y, con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, ha venido construyendo las siguientes bienhechurías: Una vivienda construida con bases de riostra, machones de cemento y vigas de coronas, hechos con arena, piedra picada. Cemento y cabillas; paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, puertas y protectores de hierro, ventanas de hierro y vidrio y techo de acerolít. La misma está conformada por Un (01) porche de platabanda, Una (01) sala-comedor, Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) corredor, Un galpón de Diez (10) metros de ancho por Veinte metros (20) metros de largo, construido con estantes de madera y techo de Zinc, Un corral de Quince (15) metros de ancho por Diez (10) de largo, hecho con horcones y laminas de zinc, Tres (03) potreros, divididos por cercas hechas con cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera, sembrados totalmente de pasto, árboles frutales mangos, aguacates, merey naranjas, limoneros, durazno, guayaba, café, y plantas como uveros, tomate, ají, pimentón, caña dulce, cambur y plátanos. Indicando que la parcela tiene vocación agrícola y se dedica al sembradío de rubros agrícolas tales como maíz, granos frutales y la cría de animales domésticos, ganado vacuno, cerdos, gallinas y pavos. En la construcción de dichas bienhechurías ha invertido por concepto de materiales de construcción y en el pago de la mano de obra utilizada, la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.000, 00). Que para efectos legales necesita comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías y solicita sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y manifiesta que el terreno tiene vocación agrícola, cuya competencia no corresponde a este Tribunal pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como ajustar la actividad agro productiva por realizar en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras en Función al Plan de Seguridad Agroalimentaria y el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209; 305; 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156; 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos Mil Veintiuno (2021).- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.-
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