REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciséis (16) de septiembre de 2021
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

EXPEDIENTE: 45-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): OMAR IRENE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.451.811, correo electrónico: oicastilloramos@gmail.com, número telefónico 0414-4395590.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ERNESTO AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de teléfono 0414-5918903.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.451.811, correo electrónico: oicastilloramos@gmail.com, número telefónico 0414-4395590, asistido por el abogado ERNESTO AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, número de teléfono 0414-5918903, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2021 bajo el Nro. 45-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2021 este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga conforme a los Artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, fijo oportunidad para proceder a trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud siendo Avenida Don Ramón Flores, Sector Sabaneta Sur, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Carabobo a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, siendo las 10:00am, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia y verificar si las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido descritas en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio son ciertas y si efectivamente existen según las características descritas, ubicadas en: la Avenida Don Ramón Flores, Sector Sabaneta Sur del Municipio Miranda Estado Carabobo. Una vez constituidos en el lugar, el Tribunal Observa, que el inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio y sus características, NO SON CIERTAS Y NO COINCIDEN CON LAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE SOLICITANTE, EN VIRTUD QUE LAS MISMAS AÚN SE ENCUENTRAN EN CONSTRUCCIÓN Y EN TOTAL ABANDONO.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurias que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
Aplicando lo anteriormente citado, y previo traslado del Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente asunto no contencioso, se evidencio que las bienhechurías descritas en el Escrito que encabeza la presente solicitud, NO SON CIERTAS Y NO COINCIDEN CON LAS DETERMINADAS, EN VIRTUD QUE LAS MISMAS AÚN SE ENCUENTRAN EN CONSTRUCCIÓN Y EN TOTAL ABANDONO, aunado a ello se desprende de los documentales consignadas por la parte solicitante que corre inserto al folio tres (03) constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Alegría del municipio Bejuma del Estado Carabobo en la cual se hace constar de que el ciudadano Omar Irene Castillo parte solicitante reside en la Calle Urdaneta, entre Av Bermúdez y Plaza, casa Nº 5.32, sector la Alegría municipio Bejuma del estado Carabobo, existiendo una notoria discrepancia por cuanto en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio indica que es propietario de unas bienhechurías fomentadas en un terreno ejido propiedad del municipio Miranda del Estadio Carabobo ubicado en la avenida Don Ramón Flores, sector Sabaneta Sur, jurisdicción del municipio Miranda del estado Carabobo; siendo lo correcto y lo solicitado por este Tribunal una Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Sector donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.451.811, asistido por el abogado ERNESTO AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.532, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ