REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de septiembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº JAP-484-2021
SUJETO ACTIVO: HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (antes GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 16 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 68, Tomo III-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el actual Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 197, anotado bajo el Nº 121 del libro de Registros LR Nº 84, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue objeto de modificaciones y el ultimo fue cambiado a HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A, según inscripción en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el Nº 86, Tomo 44-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-J000301131.
APODERADA: Ciudadana PATRICIA SEMECO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.175.
ABOGADA ASISTENTE: IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.024.243 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PROTECCIÓN.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 13/09/2021, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por la por la ciudadana Patricia Semeco, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (antes GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A) ut-supra identificados. Visto como fue jurada la urgencia del caso en esta misma fecha Juzgado Agrario mediante auto, le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-484-2021 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). Y se admitió la presente solicitud, asimismo se fijó inspección judicial para el día 17/09/2021, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (01 al 148).
En fecha 17/09/2021, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Carlos José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.872.983, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, siendo la misma levantada en actas y consignando evidencia en registro fotográfico. (Folios 149 al 160)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
“(…)La competencia de este Tribunal para el otorgamiento de la medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía alimentaria, proviene del artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 305 eiusdem y específicamente los artículos151, 196 y 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se habilita al Juez Agrario para que aun en ausencia de procedimiento, pueda actuar oficiosamente para garantizar a través de medidas pertinentes preservar la producción agraria, haciendo cesar cualquier interrupción, paralización, desmejoramiento o ruina de los entes de producción, así como también evitar o hacer cesar cualquier amenaza de lo anterior, lo que en fin se resume en la competencia para proteger la producción agroalimentaria dela Nación cuando esta se ve amenazada o ha sido perturbada por cualquier factor, todo debido a que se trata de un interés general que no debe ser relevado o desplazado por ningún interés colectivo o particular. Asimismo, y conforme a las funciones de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, está habilitado el Tribunal para atender esta solicitud en estos momentos en que el País y sus instituciones se están viendo afectados por la pandemia COVID-19, por orden de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante resoluciones ha ordenado a este y todos los Tribunales Agrarios del País a conocer y tramitar Amparos Constitucionales y Medidas Autónomas de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria.(…)” . “(…)La empresa HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S. A., es una entidad de trabajo del sector de Alimentos que fabrica barnices y compuestos sellantes para aplicarse como revestimientos sobre laminas metálicas para la manufactura de envases metálicos destinados al envasado de alimentos y bebidas, y como tal, está relacionada y es proveedora directa de empresas dedicadas a este ramo de importancia nacional tales como: EMPRESAS POLAR C. A., INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., ENVASES VENEZOLANOS S. A.,TAPAS CORONA, S.A, DOMINGUEZ Y CIA., Y H. V. ENVASES ESPECIALES, C.A., entre otras; todas empresas del sector alimentos y bebidas, especialmente para el envasado de enlatados (atún o sardina), destinados al consumo de personas en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través del mecanismo de distribución las redes privadas y de abastecimiento del Estado por medio de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción: los CLAP. (…)” . “(…)Es el caso ciudadano Juez, que entre la Empresa y sus trabajadores representados estos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR INDUSTRIAL PLASTICOS, QUIMICOS, PINTURAS, ACRILICOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO CARABOBO, (EN LO SUCESIVO EL “SINUTRAPLASQUIMPEC”), representado en la persona de sus directivos;NEHOMAR HERNANDEZ titular de la cedula de identidad No. 13.634.690, JESUS GAERSTE titular de la cedula de identidad No. 7.099.964, RODOLFO PADRON titular de la cedula de identidad No. 9.826.669, en su carácter de Delegados Sindicales de los Trabajadores de HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A. En fecha 28 de enero de 2021, se depositó la Convención Colectiva de Trabajo, la cual debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia en el Estado Carabobo. No obstante, a ello, los integrantes de “SINUTRAPLASQUIMPEC” presentaron una solicitud de Mesa de Diálogo, por la referida dependencia administrativa en fecha 06 de mayo de 2021 (…)”. “(…) la cual fue instalada y se convocaron a las reuniones conciliatorias a la cual mi representada asistió para atender los planteamientos formulados en las fechas 28 de mayo de 2021, 09 de junio de 2021 y 02 de agosto de 2021, siendo que en la primera de las referidas reuniones se negó a exponer y en las reuniones subsiguientes se negó asistir a las mismas a pesar de estar a derecho y debidamente convocado. (…)”. “(…)Siendo así las cosas ciudadano Juez, en fecha 12 de agosto de 2021 mi representada en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, expresó a la representación sindical que el motivo de la reunión es realizar la revisión de los beneficios contenidas en las cláusulas No. “45 AUMENTO DE SALARIO”, No. “41CESTA TICKET MENSUAL” y No. “28 ÚTILES ESCOLARES” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y adicionalmente el otorgamiento de un Bono Único, Gracioso, Especial, Excepcional sin carácter salarial, a cada trabajador activo, el cual no es de carácter convencional, en procura del reconocimiento de los beneficios de los trabajadores. Sin embargo, la representación sindical manifestó que no aceptaban la propuesta presentada y se retiraron de la reunión, sin exponer sus consideraciones y contrapropuestas (…)”. “(…) Expresando su descontento, mediante la promoción de abandono de los puestos de trabajo, paralizaciones parciales y totales, y disminuciones considerables del proceso de producción. Ante estas actuaciones fuera de orden legal por parte del sindicato y sus afiliados. Ante la gravedad de dicha situación, mi representada por ser una empresa del sector de alimentos solicitó una Inspección Judicial ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de agosto de 2021(…)”. “(…) En el mismo orden y bajo la misma actitud ya esgrimida en el particular anterior, el sindicato “SINUTRAPLASQUIMPEC” en su continua, reiterada y arbitraria acción perturbadora del proceso productivo de la empresa, la cual se debe destacar pertenece al sector de Alimentos, los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto del 2021, y los días 01, 02 y 03 de septiembre de 2021 (…)”. “(…)hasta la presente fecha, los trabajadores se negaron a prestar servicios, esto como consecuencia de las acciones tomadas por todos los trabajadores, las cuales consistieron en retrasar y rehusarse a realizar las actividades productivas, cumplir con los procedimientos estandarizados y proceder de manera unilateral a realizar las actividades por instrucciones de la representación sindical. Es por ello, que se hace necesario presentar a este Despacho la información con relación a los productos que no pudieron ser fabricados durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto y el 03 de septiembre 2021, por la decisión de los operadores a retrasar las actividades productivas y abandonar las labores productivas: 1.- Darex SC 1003-35 0200C1V lote: B713525833 cantidad: 600 Kgs.2.- Darex TH 1010-13 0170C1V lote: B713489787 cantidad: 340 Kgs. Estos barnices son necesarios para la fabricación de envases destinados a contener alimentos principalmente sardinas, atún y vegetales, los cuales representan un rubro importante para los alimentos envasados, deben ser remitidos a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción, para la distribución de las llamadas “CAJAS CLAP” en el país; de allí la importancia que le dan nuestros clientes en la adquisición de los mismos, ya que sin dichos barnices no se pueden fabricar los envases identificados anteriormente y en su ausencia la única opción válida es la sustitución de un producto nacional por uno importado, afectando la economía del venezolano y la seguridad alimentaria nacional.Los esfuerzos de nuestra empresa están orientados a garantizar un suministro local para sustituir importaciones y a la vez mantener la producción nacional que representa oportunidad de puestos de trabajo para nuestro país. Por otro lado, a partir del próximo lunes de 13 de septiembre de 2021, y siguiendo nuestros planes de producción establecidos, los requerimientosde nuestros clientes en riesgos de no ser entregados a tiempo serían los siguientes por el momento: 1.- Darex SE 1928-01 0280C1V lote: por asignar. Cantidad: 840 Kg. 2.- Darex TH 1010-13 0170C1V lote: por asignar. Cantidad: 340 Kg. Teniendo un impacto negativo, en el flujo de caja para el cumplimiento de beneficios y/o obligaciones contraídos con los trabajadores, proveedores, servicios, impuestos, entre otros. Ya que el daño y perjuicio económico de tales materias primas (…)”. “(…) Al respecto, se evidencia que, debido a las acciones ilegales de paralización y abandono de los puestos de trabajo, la producción programada para el mes de agosto 2021 no se cumplió y la correspondiente al mes de septiembre de 2021, no se ha materializado y se mantiene en “cero (0)”, aun cuando mi representada cuenta la materia prima necesaria para realizar sus operaciones (…)”. “(…)Cabe destacar que la falta de cumplimiento de trabajo y actividades esenciales para el proceso productivo, mas de una empresa del sector de Alimentos, lo cual tendrá incidencia perjudicial por el volumen que se deja de producir, el costo por servicios ya pagados y no utilizados (Transporte y Comedor), alteración en la recepción, surtido, devolución y resguardo de materiales, y el riesgo de la materia prima dejada de utilizar, además del impacto que esto genera en el plan de producción de la semana. Aunado a lo anterior, existe un perjuicio aún más grave, que es el riesgo de pérdida de la materia prima para la elaboración de barnices y los compuestos sellantes de los envases de alimentos y/o bebidas, el cual, si no se procesa en los tiempos establecidos y cumpliendo los procedimientos de manufactura, se corre el riesgo de pérdida del mismo.La no prestación del servicio colectivo de trabajadores de la nómina diaria, trae consigo otros efectos graves, dado que, si barnices y los compuestos sellantes de los envases de alimentos no cumplen con los procedimientos necesarios, dado que es empleado para el envasado de alimentos, es devuelto por el cliente y por ende esa materia prima no es susceptible de ser reutilizada. Es evidente ciudadano Juez, que los trabajadores y directivos de “SINUTRAPLASQUIMPEC”, han mantenido una política de afectación por diversas vías del proceso productivo de una empresa que es del sector de Alimentos, la misma ha sido constante en el tiempo, repetitiva y cíclica, lo que se ha convertido en su MODUS OPERANDI, en donde el proceder del sindicato y de los trabajadores ha sido el mismo, totalmente fuera de los establecimientos legales y del ejercicio legítimo de los derechos laborales que los asisten. En toda la extensión de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), no existe una previsión normativa que permita o autorice a los trabajadores a suspender, interrumpir, no arrancar, o afectar de cualquier manera el proceso productivo de la Entidad de Trabajo al cual pertenecen sin agotar previamente los procedimientos taxativamente establecidos en la norma. Las inconformidades o conflictos de orden laboral tienen en la Ley establecidos los procedimientos a seguir, y los elementos a tomar en consideración en la oportunidad que se generen, pero en ningún caso y por mas inconformidad o diferencias que existan entre patronos y trabajadores en cuanto a sus beneficios laborales, está permitida la arbitrariedad y menos aún la afectación al proceso productivo de alimentos, que para un país como el nuestro tiene el más alto rango de importancia como política de Estado garante de la alimentación de la población. (…)”. “(…) Es por ello que nuestra representada acude a su competente autoridad judicial agraria, y solicita, en aras de garantizársele la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, para garantizar la operatividad y funcionamiento de su planta ubicada en Valencia, Estado Carabobo, así como también la distribución de sus productos para su efectiva disposición por parte de la población venezolana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple del Registro de comercio de la empresa a Henkel Tecnologías Venezuela, S.A, marcada con la letra “A”. (Folios 22- 58)
2.-Copias fotostáticas simples de Diagrama de flujo de Producción, marcada con la letra “B”. (Folios 59)
3.- Copias fotostáticas simples de Listado de trabajadores de nómina diaria de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A, marcada con la letra “C”. (Folio 60)
4.- Copia fotostática simple del Auto de Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia en el Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021, marcada con la letra “D”. (Folios 61-62)
5.- Copias fotostáticas simples de la Solicitud de Mesa de Diálogo de fecha 06 de mayo de 2021; Actas de la Mesa de Diálogo de las fechas 28 de mayo de 2021 y 09 de junio de 2021; y Original de Minuta de reunión de fecha 12 de agosto de 2021, marcadas con la letra “E1 al E4”. (Folios 63 al 66)
6.- Copia fotostática simple de la Inspección Judicial ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de agosto de 2021, marcada con la letra “F”. (Folios 67 al 125)
7.- Originales de Informe de paradas de fecha 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto del 2021, y los días 01, 02 y 03 de septiembre de 2021, marcadas con la letra “G1 al G10”. (Folios 126 al 135)
8.- Listado de inventarios de Materias Primas de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A, marcada con la letra “H”. (Folios 136 al 140)
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroproductiva, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el día 17/09/2021, cursante a los folios (149 al 160), debidamente efectuada en la Henkel Tecnologías Venezuela, S.A (Antes Gcp Tecnologias Venezuela S.A), ubicada en la Avenida Prolongación Michelena, centro comercial norte sur Nº 3, local Nº 65-101, zona industrial norte sur, Valencia estado Carabobo; en la cual el práctico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrónomo, Carlos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.872.983, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…)Se pudo observar que la planta esta trabajando y produciendo la resina que lleva la lata en su parte interior y exterior (alimentos enlatados); sin pintura se cortaría el proceso de producción de la cadena alimenticia en virtud de que la misma actúa como un agente conservante que evita la oxidación de las latas, de igual forma la existencia de materia prima disponible para el desarrollo integral del proceso productivo; en este estado la abogada asistente de la solicitante requiere del Tribunal se incorporen al cuerpo del expediente (presente inspección) los siguientes instrumentos (1) listado de clientes actualizado, (2) listado productos terminado y materia prima, el Juez en atención a lo requerido ordena lo conducente, es todo. (…)”. (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (ANTES GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A), éste Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de enlatados y en la producción de la resina (pintura) de la parte interior de las latas que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos alimenticios, atún, diablitos y diferentes enlatados que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso los enlatados que conforme a su aporte nutricional redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en su fase de producción de la resina (pintura) de la parte interior de las latas que sirve de base para que otras empresas generen sus propios productos, la producción de enlatados diversos (atún, diablitos, salchichas) el cual se encuentra presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (ANTES GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A), ubicada en la Avenida Prolongación Michelena, centro comercial norte sur Nº 3, local Nº 65-101, zona industrial norte sur, Valencia estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (ANTES GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A), siga con las labores destinadas de producción de dicha resina, haciendo cesar cualquier paralización de su actividad productiva. De igual manera, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. Se prohíbe cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dicha resina, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad productiva desarrollada en la planta de referida; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, se dicta por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN a favor de la Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A (ANTES GCP TECNOLOGIAS VENEZUELA S.A), sociedad anónima domiciliada en la Avenida Prolongación Michelena, centro comercial norte sur Nº 3, local Nº 65-101, zona industrial norte sur, Valencia estado Carabobo, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 16 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 68, Tomo III-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante asiento inscrito en el actual Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 197, anotado bajo el Nº 121 del libro de Registros LR Nº 84, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue objeto de modificaciones y el ultimo fue cambiado a HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A, según inscripción en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el Nº 86, Tomo 44-A RM314, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-J000301131; por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en la Sociedad Mercantil para de esta forma garantizar los preceptuado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta de particulares, trabajadores, terceros y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción desplegada por la Sociedad Mercantil HENKEL TECNOLOGÍAS VENEZUELA, S.A, o causar daños y desmejoras en la calidad de producción de la misma; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes instituciones del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo. 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo. 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 4) Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo. 5) Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Henkel Tecnologías Venezuela, S.A (Antes Gcp Tecnologias Venezuela S.A). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021).
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria Temporal,
ABG. OLIMAR ESCALANTE
Expediente Nº. JAP-484-2021. –
JGRG/OE/MSG.-
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