REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021
211º Y 162 °

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GH22-E-X-2021-000005
DEMANDANTE: FELIX GARCIA
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
NULIDAD: De la Providencia Administrativa Nº 00008-2021, de fecha 10 de febrero 2021 expediente No 049-2019-01-000381, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto del 2021, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No 00008-2021, expediente Nº 049-2019-01-000381, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano FELIX GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.100.632 de este domicilio, asistido judicialmente por el profesional del derecho Abogado JEAN CARLOS JOSÉ ILLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.512.821, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.956, ordenándose la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del Amparo Cautelar solicitado por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos, todo de conformidad con lo establecido. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar, solicitado en caso de autos.

Al respecto este Juzgado observa:

Del análisis el escrito recursivo que riela a los folios de la pieza I del asunto principal, tenemos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa el cual esboza la misma en los siguientes términos

Ciudadano juez. Solicito respetuosamente SUSPENDA LOS EFECTOS DE EL ACTO IMPUGNADO hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad por considerar el recurrente que dicha medida cautelar resulta procedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto, los cuales fueron delineados mediante sentencia dictada por la SPA/TSJ en fecha 8 de febrero de 2011, caso: Jorge Brett, en los términos: establecidos en escrito de solicitud:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayados nuestros)

Al respecto, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha afirmado que, a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de EL ACTO IMPUGNADO, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: (i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y (ii) el derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso.

Así pues, en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efectos de EL ACTO IMPUGNADO.

Es el caso, ciudadano Juez, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO violó mi derecho a la defensa y al debido proceso tutela judicial efectiva por valorado las pruebas los argumentos de hechos y de derecho que demuestran que mi pretensión se instauro dentro de los lapsos legales correspondientes, que la relación de trabajo de ningún modo se extinguió sino que se encontraba en un estado de suspensión que los argumentos expuestos, basándose LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO opero la caducidad de la acción olvidó por completo el artículo 49 de la CRBV, norma de mayor entidad que ordena respetar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del procedimiento administrativo, y que por tanto toda persona tiene derecho ser oído, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para lo cual podía aplicar los establecido en el artículo 72 establecido en la LOTTT.

Adicionalmente, EL ACTO IMPUGNADO desechó los hechos que subyacen al expediente administrativo sin apreciar los mismos dichos y confesiones de la entidad de trabajo donde el sustrato probatorio se evidencia que la causa está suspendida y que mi pretensión no es extemporánea y omitiendo así deliberadamente pronunciarse sobre argumentos e instrumentales que fueron alegados y consignadas en el expediente.

El ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho y hecho. Asimismo, fue dictado omitiendo los alegatos y defensas presentados por mi persona como trabajador agraviado

Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de EL acto impugnado podría me está causando daños y perjuicios por cuanto la entidad de trabajo al negarme la reincorporación a mi puesto de trabajo está violando la garantía constitucional del derecho a la alimentación, el derecho al trabajo. El derecho a mi estabilidad laboral, el derecho al salario como derecho alimentario tanto de mí, como de mi grupo familiar, asimismo o violenta mi derecho a la seguridad social en virtud que fui sacado de manare ilegal del seguro social

Por tanto en el presente caso, existe una total y absoluta violación de mis derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo que la Inspectoría del trabajo debió seguir el procedimiento de reenganche y verificar a las pruebas y a los argumentos de hecho y de derecho que sustentan mi pretensión en tal sentido, consideró oportuno que dada la magnitud e importancia que significa el resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en este caso mi persona como afectada este tribunal ordene suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el presente recurso y se ordene como medida anticipada mi reincorporación a mi puesto de trabajo, sin que esto conlleve a una opinión adelantada de este digno tribunal


Consideraciones para decidir

La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, sólo resultará procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Sala de Casación Social, refiriéndose específicamente al Amparo Cautelar ha establecido el criterio de que para decidir el amparo cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el objetivo de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenerse no a un simple alegato de prejuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o pericullum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o una garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Sentencia No. 1.259 de fecha 09/11/2012 de la SCS TSJ).

Entonces de conformidad con lo alegado, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus boni iuris por cuanto no se evidencia una violación al derecho a la defensa toda vez que el ciudadano FELIX GARCIA tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus alegatos y proponer sus medios de prueba y que los mismos fueron evacuados tal como se evidencia de los actos procesales contenidos en el expediente administrativo y de los propios dichos contenidos en el escrito recursivo, por lo que no resulta una evidente violación al derecho constitucional al derecho a la defensa tal ni a la tutela judicial efectiva como lo quiere hacer valer la parte actora y tampoco se evidencia un perjuicio que no pueda ser reparado en la definitiva, por cuando el punto en que es sometido la presente nulidad del acto administrativo es sobre un punto netamente de derecho y especifico, en razón que la decisión declara la caducidad de la solicitud del procedimiento de reenganche incoada por el recurrente, que el ente administrativo a fin de dictar su resolución que declaró la caducidad del procedimiento el valoró los elementos que están en el expediente y que a su juicio consideró para dar llegar a su conclusión, y que la misma no tocó el fondo del tema primigenio lo que hace lo hace revisable que a través del presente procedimiento en el momento que toque dictar sentencia de fondo que a todo evento se determinara si el Inspector Jefe del Trabajo que conoció el asunto incurrió o no en una infracción de las normas legales denunciadas
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00008-2021, de fecha 10 de febrero 2021 expediente No 049-2019-01-000381, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Quinto de Juicio del Trabajo.


Abog. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.


Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.